Buenos Aires, República Argentina
 
 

Ley 11.459

"LEY AMBIENTAL"

INDUSTRIA

Establecimientos industriales - Certificado de aptitud ambiental - Trámite y espedición - Sanciones - Derogación del decreto-ley N° 229/66

Sanción: 21 de Octubre de 1993
Promulgación: 16 de noviembre de 1993
Publicación B.O.: 10/12/93
 
 

CAPÍTULO I

Artículo 1°: La presente ley será de aplicación a todas las industrias instaladas, que se instalen, amplíen o modifiquen sus establecimientos o explotaciones dentro de la jurisdicción de la provincia de Bs. As. 

Artículo 2°: A los fines de la presente ley se entenderá por establecimiento industrial a todo aquel donde se desarrolla un proceso tendiente a la conservación, reparación o transformación en su forma, esencia, calidad o cantidad de una materia prima o material para la obtención de un producto final mediante la utilización de métodos industriales.

Artículo 3°: Todos los establecimientos industriales deberán contar con el pertinente certificado de aptitud ambiental como requisito obligatorio indispensable para que las autoridades municipales puedan conceder, en uso de sus atribuciones legales, las correspondientes habilitaciones industriales.

El certificado de aptitud ambiental será otorgado por la autoridad de aplicación, en los casos de establecimientos calificados de tercera categoría según el art. 14, mientras que para los que sean calificados de primera y segunda categoría será otorgado por el propio municipio.

Artículo 4°: Los parques industriales y toda otra forma de agrupación industrial que se constituye en la Provincia además de las obligaciones que correspondan a cada establecimiento, deberán contar también con el certificado de aptitud ambiental expedido en todos los casos por la autoridad de aplicación en forma previa a cualquier tipo de habilitación municipal o provincial. Esa certificación acreditará la aptitud de la zona elegida y la adecuación de la zona de industria que podrá instalarse en el parque, o agrupamiento, según lo establezca la reglamentación y el peticionante deberá presentar una evaluación ambiental en los terminos que también se fijarán por la vía reglamentaria. La misma obligación rige por la modificación o ampliación de los parques o agrupamientos existentes.
 
 

CAPÍTULO II - Trámite y Expedición de Certificados

Artículo 5°: La presentación de la solicitud de los certificados de aptitud ambiental deberá ajustarse a los requisitos consignados en la presente y su reglamentación y efectuarse ante el municipio personalmente o por medio de los asociados de industriales o cámaras empresarias del lugar, que tuvieren personería jurídica, las que remitirán toda la documentación a la municipalidad del partido correspondiente.

Todo proyecto presentado ante una asociación o cámara le da a este la facultad de realizar el seguimiento del expediente y realizar peticiones de trámite en representación del peticionante.

En caso de ser presentada la solicitud por intermedio de asociaciones de industriales o cámaras empresarias deberá entenderse que los procedimientos y plazos de la presente ley comenzarán a regir desde la presentación ante el municipio.

Artículo 6°: La reglamentación precisará las normas con exigencias y procedimientos de trámite teniendo en cuenta las categorías del art. 15; fijará también pautas para la ubicación de los establecimientos en dichas categorías en base a nivel de complejidad y a las consecuencias ambientales y sanitarias posibles, y entre las normas de procedimiento establecerá los requisitos de las solicitudes para su rápida ubicación por categorías y para la recepción completa de la documentación.

El municipio del lugar de radicación, cuando recibiere una solicitud deberá dar traslado en no más de diez (10) días hábiles a la autoridad de aplicación para que proceda a su clasificación. Si a los quince (15) días de presentada la solicitud ésta no hubiese ingresado a la dependencia correspondiente de la autoridad de aplicación, el interesado podrá presentar directamente a ésta un duplicado con la documentación que establezca la reglamentación. En todos los casos la autoridad de aplicación deberá hacer la clasificación y si correspondiere trasladar las solicitudes al municipio en un plazo que no podrá ser mayor a los veinte (20) días. De toda demora, el funcionario responsable deberá informar sobre los motivos al interesado y a sus superiores.

Artículo 7°: El certificado de aptitud ambiental será expedido por la autoridad de aplicación o el municipio, según corresponda, previa evaluación ambiental y de su impacto en la salud, seguridad y bienes del personal y población circundante. El particular la solicitud deberá acompañar los siguientes requisitos:

a) Memoria descriptiva donde se consignen los datos referidos a la actividad industrial a desarrollar, ingeniería de procesos, materias primas, insumos, productos a elaborar, subproductos, residuos, emisiones y efluentes a generar y estimación del personal a emplear.

b) Proyecto de planta industrial con indicación de instalaciones mecánicas, eléctricas y de todo equipo y materiales que pueda afectar la seguridad o salubridad del personal o población, así como también las medidas de seguridad respectivas.

c) Adecuado tratamiento y destino de los residuos sólidos, líquidos, semisólidos y gaseosos,que se generan inevitablemente.

d) Ubicación del establecimiento en zona apta y caracterización de ambiente circundante.

e) Informe de factibilidad de provisión de agua potable, gas y energía eléctrica.

f) Elementos e instalaciones para la seguridad y la preservación de la salud personal, como así para la prevención de accidentes, según lo establezca la reglamentación en función de la cantidad de personal y el grado de complejidad y peligrosidad de la actividad industrial a desarrollar.

g) Toda otra norma que establezca la reglamentación con el objeto de preservar la seguridad y la salud del personal, de la población circundante y del medio ambiente.

Artículo 8°: Una vez ingresada una solicitud de certificado de aptitud ambiental en dependencia de la autoridad de aplicación o en el municipio en su caso, la decisión definitiva deberá adoptarse en un plazo de noventa (90) días para los establecimientos de tercera categoría y de cuarenta y cinco (45) días para los de primera y segunda categoría. Si al vencimiento de dichos plazos no hubiese pronunciamiento, el funcionario responsable deberá informar al interesado y a sus superiores jerárquicos sobre los motivos de la demora; y si transcurrieron sesenta (60) días desde el vencimiento de los plazos establecidos y mediare pedido de pronto despacho sin satisfacer el certificado de aptitud ambiental se considerará automáticamente concedido cualquiera sea la categoría que corresponda a la solicitud.

Artículo 9°: En los certificados de aptitud ambiental se hará constar:
a) Nombre de titular.
b) Ubicación el establecimiento.
c) Rubro de la actividad según el registro respectivo.

Artículo 10°: Los establecimientos industriales ya instalados que deseen realizar ampliaciones, modificaciones, o cambios en sus modificaciones o cambios en sus edificios, ambientes o instalaciones deberán solicitar el correspondiente certificado de aptitud ambiental en forma previa a la correspondiente habilitación industrial. La solicitud deberá presentarse conforme a las prescripciones de la presente ley, y su reglamentación, y se presentará ante el municipio para procederse conforme a los establecido en la segunda parte del art. 6°, con las condiciones y plazos allí establecidos. Regirán las mismas normas para el tratamiento de la solicitud de certificados que se establecen respecto de las industrias a instalarse, con excepción de los plazos del art. 8°, que para resolver serán de sesenta (60) días para los de tercera categoría y de treinta (30) días para los de primera y segunda categoría, mientras que el plazo complementario de certificación automática se reduce a la mitad.

Artículo 11°: Una vez obtenido el certificado de aptitud ambiental, cuya validez será de dos (2) años podrán iniciarse los trabajos de instalación o modificación del establecimiento que hayan sido autorizados. Cuando se inicie la actividad productiva o se incorporen a ella las modificaciones o ampliaciones, el titular del establecimiento deberá comunicarlo por medio fehaciente al municipio y a la autoridad de aplicación en un plazo no mayor de 15 días.

El certificado de aptitud ambiental perfeccionado con la comunicación del comienzo de la actividad, permite el funcionamiento en regla del establecimiento, pero los funcionarios competentes están obligados a verificar prescripciones de la presente ley en un plazo razonable que establecerá la reglamentación. Esa obligación regirá sin perjuicio del deber permanente de verificar que no se alteren las condiciones de las autorizaciones concedidas y que en general se cumplan las prescripciones de la presente ley en todo el territorio provincial.

Artículo 12°: Las solicitudes que impliquen solamente cambios de titularidad, serán aprobadas sin más trámites que la presentación de la documentación que acredite tal circunstancia. El nuevo titular, a los efectos de esta ley, será considerado sucesor en el ejercicio pleno de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 13°: La autoridad de aplicación deberá llevar un registro especial de los certificados de aptitud ambiental.

Artículo 14°: Los interesados podrán efectuar una consulta previa de factibilidad de radicación industrial ante el municipio a cuyo fin deberán cumplimentar con los recaudos que establecerá la reglamentación para tales casos. La respuesta deberá producirse en el término de diez (10) días para los establecimientos de primera y segunda categoría y de veinte (20) días para los de tercera categoría y su validez queda limitada al término de ciento ochenta (180) días corridos, transcurridos los cuales caducará.
 
 

CAPÍTULO III

Artículo 15°: A los fines previstos en los arts. precedentes y de acuerdo a la índole del material que manipulen, elaboren o almacenen, a la calidad o cantidad de sus efluentes, al medio ambiente circundante y a las características de su funcionamiento e instalaciones, los establecimientos industriales se clasificarán en tres (3) categorías:

a) Primera categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se consideren inocuos porque su funcionamiento no constituye riesgos o molestias a la seguridad, salubridad o higiene de la población ni ocasiona daños a sus bienes materiales ni al medio ambiente.

b) Segunda categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se consideran incómodos porque su funcionamiento constituye una molestia para la salubridad e higiene de la población, ocasiona daño graves a los bienes y a medio ambiente.

c) Tercera categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se consideren peligrosos porque su funcionamiento constituye un riesgo para la seguridad, salubridad e higiene de la población ocasiona daños graves a los bienes y al medio ambiente.

Artículo 16°: Los establecimientos pertenecientes a la primera categoría que empleen menos de cinco personas como dotación total, incluyendo a todas las categorías laborales ya los propietarios, y que dispongan de una capacidad de generación inferior a los quince HP si bien deberán ajustarse a las exigencias e la presente ley, estarán ecxeptuadas de obtener la previa aptitud ambiental y podrán solicitar la habilitación industrial con solo brindar un informe bajo declaración jurada de las condiciones de su ubicación y características de su funcionamiento en orden a no afectar al medio ambiente, al personal y a la población
 
 

CAPÍTULO IV - Sanciones

Artículo 17°: Todo incumplimiento o transgresión de la presente ley, hará pasible a sus responsables de la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento

b) Multas de hasta mil (1000) sueldos básicos de categoría inicial para los empleados de la Administración Pública. Dicho tope podrá duplicarse, triplicarse y así sucesivamente para la primera, segunda y sucesivas reincidencias.

c) Clausura

Artículo 18°: El decreto reglamentario realizará una clasificación de infracciones y fijará pautas para la graduación de las sanciones, en función de la culpa, dolo, tamaño del establecimiento e importancia del daño causado.

Artículo 19°: La sanción de clausura podrá ser total o parcial y temporaria o definitiva y procederá cuando la gravedad de la infracción lo justifique y solo en los casos de reincidencia o imposibilidad de adecuación técnica en los requerimientos legales.

Artículo 20°: La clausura de un establecimiento, procederá en forma temporaria, total o parcialmente como medida preventiva, cuando el establecimiento no cuente con certificación de aptitud ambiental o cuando la situación sea de tal gravedad que así lo aconseje.

Artículo 21°: La clausura temporaria, como medida preventiva, podrá ser aplicada por personal municipal o provincial debidamente facultado para ello. Dicha medida podrá ser recurrida por el interesado ante la autoridad de aplicación que resolverá en definitiva. Este recurso no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 22°: El jusgamiento de las infracciones estará a cargo de la autoridad de aplicación, pero ésta podrá delegar esa facultad en los municipios para los casos y de sus jurisdicción que correspondieren a establecimientos de primera y segunda categoría.

Artículo 23°: El certificado de aptitud ambiental cuando haya sido concedido por el mero vencimiento de los términos del art. 8°, podrá ser revocado sin más sustanciación si arrojara elementos suficientes para la adopción de esa medida a juicio de la autoridad de aplicación o del municipio según la categoría.
 
 

CAPÍTULO V - De los recursos

Artículo 24°: Cuando se aplique multas como consecuencias de infracciones verificadas por las autoridades comunales, los respectivos municipios tendrán una participación del cincuenta por ciento de los fondos que se recauden y percibirán el total si aplicaran las sanciones por delegación de la autoridad de aplicación.

Artículo 25°: Por el concepto de habilitación sanitaria exigida por la presente ley se abonará una tasa especial cuyo monto, en el caso de establecimientos de tercera categoría, será fijado por la ley impositiva. Los fondos que ingresen exclusivamente por aplicación de dicha tasa lo harán a una cuenta especial en la jurisdicción de la autoridad de aplicación y serán aplicados al equipamiento de la repartición vinculada con la aplicación de la presente ley. Los fondos que ingresaren en concepto de multa se destinarán a rentas generales.
 
 

CAPÍTULO VI - Autoridad de aplicación

Artículo 26°: La autoridad de aplicación de la presente ley en función de los fines y la materia que trata, será determinada por el Poder Ejecutivo. La autoridad de aplicación realizará una permanente fiscalización del cumplimiento de la presente ley, y coordinará con los municipios las tareas de contrato, pudiendo delegarlas totalmente dentro de sus jurisdicciones para los casos de primera y segunda categoría.

Artículo 27°: Los agentes o funcionarios de la Administración Pública provincial o municipal que efectúen tareas de controlador tendrán acceso a los establecimientos industriales instalados en la provincia de Bs. As. y se encuentran facultados para:

1. Requerir del titular del establecimiento o cualquiera de sus dependencias, la documentación legal referente a la industria, en cuanto hace a la aptitud ambiental y rehabilitación de la misma

2. Requerir del titular del establecimiento o cualquiera de sus dependientes, la información que considere pertinente en cuanto a su misión específica.

3. Revisar el estado de los edificios, sus instalaciones y máquinas en lo que hace a seguridad, higiene, tratamiento de efluentes, contaminación del medio ambiente o cualquier otro fin pertinente para el cumplimiento de su función.
 
 

CAPÍTULO VII - Disposiciones complementarias

Artículo 28°: Las solicitudes de certificado de aptitud ambiental que estuvieren en trámite serán clasificadas por la autoridad de aplicación. Si se encontraren en los municipios, éstos harán el traslado correspondiente conforme a las prescripciones y plazos del art. n° 6° y una vez reasignados los expedientes según su categoría se deberá notificar al interesado para que complete la documentación su fuere necesario. Cuando queda completada la documentación se aplicarán las prescripciones del art. n° 8° pero el plazo serán el doble de los allí establecidos. La reglamentación podrá establecer normas especiales para este art. que se aplicarán por solo una vez, las que en tal caso regirán por igual para todas las solicitudes en trámite según su categoría.

Artículo 29°: Todo establecimiento industrial que al entrar en vigencia la reglamentación de la presente ley estuvieran funcionando sin las certificaciones y habilitaciones requeridas por la legislación vigente a la fecha de su instalación tendrá un plazo de un año para su presentación espontánea a contar desde que comience a regir el decreto reglamentario respectivo. Este plazo podrá tener una prorroga de hasta un año más si el peticionante justifica su necesidad por la índole de los trabajos destinados a poner en regla el establecimiento y si la autoridad de aplicación lo autoriza.

Mediante dicha presentación podrá acogerse a la presente ley, pero si no lo hiciere en tiempo y forma será pasible de la sanción que aplicará la autoridad de aplicación o municipio por delegación de aquella. La reglamentación precisará las condiciones de presentación de delegación en las autoridades municipales, los procedimientos y la graduación de sanciones.

Artículo 30°: La autoridad de aplicación deberá publicar mensualmente en el B.O. las radicaciones autorizadas y denegadas.

Artículo 31°: La presente ley entrará en vigencia a los 90 días de su publicación.

Artículo 33°: Derógese el dec-ley 7.229/66 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 34°: Comuníquese, etc.