República Argentina
 
 

Decreto 831/93

Residuos peligrosos - Generación, manipulación, transporte y tratamiento - Reglamentación de la ley 24.051. 

Fecha: 23 de abril de 1993
Publicación B.O.: 3 de mayo de 1993
 

Art. 1°.- Las actividades de generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, desarrolladas por personas físicas y/o jurídicas quedan sujetas a las disposiciones de la ley 24.051 y del presente reglamento, en los siguientes supuestos.

1. Cuando dichas actividades se realicen en lugares sometidos a jurisdicción nacional. 

2. Cuando se tratare de residuos que, ubicados en territorio de una provincia, deban ser transportados fuera de ella, ya sea por vía terrestre, por un curso de agua de carácter provincial, por vías nacionales navegables o por cualquier otro medio, aún accidental, como podría ser la acción del viento u otro fenómeno de la naturaleza. 

3. Cuando se tratare de residuos que ubicados en el territorio de una provincia, pudieran afectar directa o indirectamente a personas o al ambiente más allá de la jurisdicción local en la cual se hubieran generado. 

4. Cuando la autoridad de aplicación disponga medidas de higiene y/o seguridad cuya repercusión económica aconseje uniformarlas en todo el territorio nacional, a fin de garantizar su efectivo cumplimiento por parte de los administrados, conforme las normas jurídicas establecidas en la ley 24.051. 

Art. 2°.- Son residuos peligroso los definidos en el art. 2° de la ley. 

En lo que respecta a la categoría, las características y operaciones de los residuos peligrosos anunciados en los anexos I y II de la ley 24.051, y de acuerdo con las atribuciones conferidas en el art. 64 de la misma, la autoridad de aplicación emitirá las enmiendas o incorporaciones que considere necesarias, y se expedirá sobre el particular anualmente, excepto cuando en casos ex-
traordinarios y por razones fundadas deba hacerlo en lapsos más breves. 

La ley 24.051 y el presente reglamento se aplicará a aquellos residuos peligrosos que pudieren considerarse insumos (anexo I Glosario) para otros procesos industriales. 

En el anexo IV del presente decreto determina la forma de identificara un residuo como peligroso, acorde a lo establecido en los anexos I y II de la le 24.051. 

Art. 3°.- Quedan comprendidos en la prohibición establecida en el art. 3° de la ley, aquellos productos procedentes de reciclados o recuperación material de residuos que no sean acompañados de un certificado de inocuidad sanitaria y/o ambiental, según el caso, expedido previo al embarque por la autoridad competente del país de origen, y ratificado por la autoridad de aplicación, previo desembarco. 

Lo establecido precedentemente concuerda con lo normado con el dec. 181/92, el que, junto con la ley 24.051 y el presente reglamento, regirá la prohibición de importar residuos peligrosos. 

No quedan comprendidos en el art. 3° de la ley y las fuentes selladas de material radioactivo exportadas para uso medicinal o industrial, cuando contractualmente exista obligación de devolución de las mismas al exportador. 

La Administración Nacional de Aduanas controlará la aplicación de la ley en lo que hace a su art. 3° en el ámbito de la competencia. 

Cuando existieren dudas de la Administración Nacional de Aduanas acerca de la caracterización o categorización de un residuo, serán giradas las actuaciones a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, a los efectos de que esta se expida mediante acto expreso en un plazo no superior a diez (10) días hábiles contados desde su recepción. 

Art. 4°.- Los titulares de las actividades consignadas en el art. 1° de la ley, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas deberán inscribirse en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, que llevará cronológicamente la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano asentando en el mismo la inscripción, renovación y solicitud de baja pertinentes. 

En relación a lo reglamentado en el art. 14°, la autoridad de aplicación procederá a categorizar a los generadores de residuos peligrosos haciendo cumplir a cada una de las obligaciones que imparte la ley, en correspondencia con el grado de peligrosidad de sus residuos. 

La autoridad de aplicación habilitará, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos. 

Art. 5°.- Los titulares de las actividades consignadas en el art. 1° de la ley, en tramitar su inscripción en el Registro indicado en el art. 4° y cumplir los requisitos del presente, como condición previa para obtener el certificado ambiental anual. 

Dicho certificado será el instrumento administrativo por el cual se habilitará a los generadores, transportistas y operadores para la manipulación, tratamiento, transporte y disposición de los residuos peligrosos. 

El certificado ambiental anual se extenderá referido exclusivamente al proceso industrial o sistema declarado para su obtención. Cualquier modificación que se produzca en el proceso, debe ser informada a la autoridad de aplicación, quien en caso de existir objeciones, decidirá si la modificación introducida es ambientalmente correcta o no. En el supuesto de que no se acate la objeción o que se haga una modificación sin autorización previa, se aplicarán progresivamente las sanciones establecidas en los in-cs. a), b), c), y d) del art. 49 de la ley, hasta que los responsables se ajusten a las indicaciones que se les formulasen. 

Las variaciones que se proyecten en los procesos, ya sea por cambios en la tecnología aplicada, en las instalaciones depuradas, en la carga o descarga, o en el transporte, o en los productos finales obtenidos o tratamientos de residuos peligrosos, respecto de lo que esta autorizado serán informados a la autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, antes de su efectiva concentración. 

Cuando la industria, empresa de transporte, planta de tratamiento o de disposición final, no sufran modificaciones de proceso, los responsables se limitarán a informar dichas circunstancias a la autoridad de aplicación en el momento en que deban renovar su certificado ambiental anual. 

Art. 6°.- La secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano procederá a evaluar la información y los datos otorgados y, si éstos cumplen con lo exigido, expedirá el correspondiente certificado dentro de los noventa (90) días corridos, contados desde la fecha de presentación respectiva. 

Si venciere el plazo establecido y la autoridad de aplicación no se hubiera expedido ni positiva ni negativamente, su silencio se considerará como negativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de la ley nacional de procedimientos administrativos 19.549 y sus modificaciones. 

Art. 7°.- El certificado ambiental anual se otorgará por resolución de la autoridad, quien establecerá los procedimientos internos a los que deberá ajustarse dicho otorgamiento. 

El otorgamiento de los primeros certificados ambientales a industrias ya existentes, quedará supeditado al cumplimiento de lo establecido por el art. 8° de la ley. 

Art. 8°.- Las industrias generadoras, plantas de tratamiento, disposición final y transporte de residuos peligrosos que se lleven a cabo deberán obtener el certificado ambiental dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de apertura del Registro. 

Transcurrido ese lapso, no se habilitarán, ni se permitirá el funcionamiento de las instalaciones de ningún establecimiento, hasta que cumplan con los requisitos exigidos por la autoridad de aplicación, la que podrá por única vez, prorrogar el plazo según lo dispone el art. 8° de la ley. 

La autoridad de aplicación o la autoridad local que corresponde por jurisdicción, publicará mediante edictos, los plazos otorgado a los obligados a inscribirse en el Registro, quienes deberán presentar la documentación requerida para obtener la inscripción. La autoridad de aplicación establecerá un cronograma por rubro, actividad, zona geográfica y otros datos que estime necesarios, con el objeto de facilitar el ordenamiento administrativo y de fiscalización correspondiente. 

Art. 9°.- La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano está facultada para rechazar la solicitud de inscripción en el Registro, suspender, cancelar o inhabilitar la misma, cuando la información técnica de que disponga, le permita suponer que podrían existir situaciones pasibles de sanción en los términos del capítulo VII (arts. 49 a 54) de la ley 14.051. 

En todos los casos regirá lo dispuesto en el art. 9° de la ley. 

La autoridad de aplicación queda facultada para actuar de oficio, inscribiendo y haciendo cumplir las obligaciones legales y reglamentarias, aun cuando generadores, transportistas y/o plantas de disposición de residuos peligrosos no hubieran cumplido con la inscripción en los respectivos registros y, en consecuencia, no cuenten con el certificado correspondiente. 

Art. 10°.- Sin reglamentar 

Art. 11°- Sin reglamentar. 

Art. 12°.- El "manifiesto" es el documento que acompaña el traslado, tratamiento y cualquier otra operación, relacionada con residuos peligrosos en todas las etapas. 

La autoridad de aplicación diseñará un modelo de declaración jurada tipo, llamada "manifiesto de transporte" a ser completado por los interesados a su solicitud. 
El generador es responsable de la emisión del manifiesto, el que será emitido en formularios preimpresos, con original y cinco copias. 

La autoridad de aplicación, al comenzar el circuito, tendrá el original que debe llenar el generador, quien se llevará cinco copias para que las completen el resto de los integrantes del ciclo. El transportista entregará copia firmada de su "manifiesto" al generador, a cada una de las etapas subsiguientes y al fiscalizador. El operador, llevará un registro de toda la operación con copia para el generador y la autoridad de aplicación. 

Cada uno de los documentos indicará el responsable último del registro (generador - transportista - tratamiento / disposición final - autoridad de aplicación) 

Al cerrarse el ciclo la autoridad de aplicación deberá tener el original mencionado y una copia que le entregará el operador. 

Art. 13°.- Los manifiestos, además de lo estipulado en el art. 13 de la ley, deberán llevar adjunta una hoja de ruta y planes de acción para casos de emergencia. 

Dichas rutas serán establecidas por la autoridad local de cada distrito, quien determinará rutas alternativas en caso de imposibilidad de transitar por las principales. 

En caso de que se quiera transitar por otras rutas, el interesado presentará a la autoridad local su inquietud, quien aprobará o no dicha propuesta, contemplando la minimización de riesgo de transporte de residuos peligrosos. En el plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano comunicará al interesado el procedimiento a seguir. 

El número serial del documento es el que dará la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano. Dicho número estará formado por el número de inscripción del generador y el número correspondiente al "manifiesto" (u operación del momento). 

Cada vez que se deban transportar residuos peligrosos desde la planta que los produzca hasta el lugar de tratamiento o disposición final, el generador deberá llenar el "manifiesto" y retirar las copias para realizar el traspaso al resto de los integrantes del circuito (art. 12) 

La autoridad de aplicación establecerá el plazo en el que debe cerrarse el circuito, el que se producirá con la entrega de la copia del operador a la autoridad de aplicación. 

Dicho plazo se establecerá teniendo en cuenta las circunstancias del caso (tiempo del transporte, clase de residuos, etc.) De no poderse cumplir dicho plazo el generador lo comunicará a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, quien podrá prorrogarlo a un lapso no superior al fijado inicialmente. 

Art. 14°.- Toda persona física o jurídica que genera residuos, como resultados de sus actos o cualquier proceso, operación o actividad, está obligada a verificar si los mismos están clasificados como peligroso en los términos del art. 2° de la ley 24.051 de acuerdo al procedimiento que establezca la autoridad de aplicación. 

Si la autoridad de aplicación detectare falseamiento u ocultamiento de información por parte de personas físicas o jurídicas en materia de cumplimiento del art. 14 de la ley 24.051 y de la presente reglamentación, obrará conforme al art. 9 de la citada ley, sin perjuicio de la aplicación de lo que establecen los arts. 49, 50, 51, 55, 56 y/o 57 según corresponda. 

En relación a lo reglamentado en los arts. 1° y 16 se establecen las siguientes categorías de generadores: 

1. Generadores menores de residuos sólidos de baja peligrosidad: son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos menor a lo cien (100) Kg. por mes calendario referido al "promedio pasado" de los últimos seis (6) meses, con una tolerancia del diez por ciento (10%) sobre lo calculado. 

2. Generadores medianos de residuos sólidos de baja peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen entre cien (100) y mil (1000) Kg. de dichos residuos por mes calendario referido al "promedio pasado" de los últimos seis (6) meses, con una tolerancia del diez por ciento (10%)sobre lo calculado. 

3. Grandes generadores de residuos sólidos de baja peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen una cantidad mayor a los mil (1000) Kg. de dichos residuos por mes calendario referido al "promedio pasado" de los últimos seis (6) meses, con una tolerancia del diez por ciento (10%) sobre lo calculado. 

4. Generadores menores de residuos sólidos de alta peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos menor a un (1) Kg. de dichos residuos por mes calendario referido al "promedio pasado" de los últimos seis (6) meses, con una tolerancia del dos por ciento (2%). 

5. Generadores de residuos sólidos de alta peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos mayor a un (1) Kg. de dichos residuos por mes calendario referido al "promedio pasado" de los últimos seis (6) meses, con una tolerancia del dos por ciento (2%). 

La autoridad de aplicación establecerá las obligaciones de cada una de las categorías mencionadas, pudiendo modificar con carácter general la cantidad de obligaciones a cumplimentar cuando ello resultare técnicamente razonable. 
 

Toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos de o de cualquier proceso, operación o actividad, produjera residuos calificados como peligrosos en los términos del art. 2 de la ley 24.051, en forma eventual (no programada) o accidental, también está obligada a cumplir lo dispuesto por la citada ley y su reglamentación. 

La situación descripta en el párrafo anterior deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad de aplicación en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiera producido. 

La notificación deberá acompañarse de un informe técnico, elaborado por un profesional competente en el tema y será firmada por el titular de la actividad. En el mencionado informe deberá especificarse: 

a) Residuos peligrosos generados, con la especificación de si se trata de alta o baja peligrosidad. 

b) Cantidad de residuo peligroso generado en In. o Kg. según corresponda. 

c) Motivos que ocasionaron la generación. 

d) Actividades (sistemas, equipos, instalaciones y recursos humanos propios y externos) ejecutadas para, según corresponda: 

1. Controlar la generación. 2. Controlar la descarga o emisión al ambiente del residuo. 3. Manipular el residuo. 4. Envasar el residuo, con la rotulación que corresponda. 5. Transportar el residuo (indicar transportista). 6. Tratamiento (indicar planta de tratamiento receptora). 7. Disposición final (indicar la planta de disposición interviniente). 8. Daños humanos y/o materiales ocasionados. 9. Plan para la prevención de la repetición del suceso. 

La autoridad de aplicación establecerá por resolución la clasificación referente a los generadores de residuos peligrosos de otras categorías (líquidos, gaseosos, mixtos). 

Art. 15°.- Los datos incluidos en la declaración jurada que provee el art.15 de la ley, podrá ser ampliados con carácter general por la autoridad de aplicación, si esta lo estimara convenientemente. 

Los generadores y operadores deberán llevar un libro de registro obligatorio, donde conste cronológicamente la totalidad de las operaciones realizadas y otros datos que requiera la autoridad de aplicación. 

Dichos libros tendrán que ser rubricados y foliados. 

Los datos allí consignados deberán ser concordantes con los "manifiestos" y la declaración jurada anual. 

La citada documentación deberá ser presentada para solicitar la renovación anual, y podrá ser exigida por la autoridad de aplicación en cualquier momento. 

Art. 16°.- Todo generador de residuos peligrosos deberá abonar anualmente la tasa de evaluación y fiscalización. 

La tasa se abonará por primera vez en el momento de la inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, y posteriormente en forma anual al efectuar la presentación correspondiente a la actualización que prescribe el art. 15 de la ley. 

Para calcular el monto de la tasa de evaluación y fiscalización, se deberá seguir el procedimiento que se detalla a continuación. 

1. Utilidad promedio de la actividad en razón de la cual se generan residuos peligrosos (UP en pesos) el generador encuadrará su actividad conforme la utilización de la guía de actividades dada en el Código internacional de Actividad Industrial de Naciones Unidas (CIIU). 

2. Factor de generación de residuos peligrosos calculando según: 

a) Cantidad total de residuos peligrosos generados como consecuencia de la ejecución de la actividad definida en el punto precedente durante el año inmediato anterior a la fecha de declaración. 

i= Tipo de residuo peligroso 
h= Año al que corresponde la declaración. 
CTRP (h)= -RP (i, h). 

b) Cantidad total de residuos peligrosos generados como consecuencia de la ejecución de la actividad definida en el punto precedente durante el año inmediato anterior a la fecha de la declaración, efectivamente utilizados como insumos para otros procesos industriales o sometidos a las operaciones R1 a R10 explicados en el anexo III, sección B de la ley 24.051. 

i= Tipo de residuo peligroso efectivamente utilizado. 

h= Año correspondiente a la declaración. 

CTRPEU (h)= -RPEU (i, h) 

c) Cantidad total de materias primas e insumos (excepto agua y combustibles fósiles) utilizados para la ejecución de la actividad definida en el punto 1 durante el año inmediato anterior a la fecha de la declaración. 

i= Tipo de materia prima e insumo. 

h= Año correspondiente a la declaración. 

CTMI (h)= - MI (i, h) 

d) El factor de generación resultará entonces de la aplicación del siguiente algoritmo: 

FG (h)= CTRP (h) - CTRPEU (h) . CTMI (h , i) 
CTRP (h ,i) - CTRPEU (h, i) . CTMI (h) 

3. La primera tasa de evaluación y fiscalización será igual al 0,5% de la utilidad anual de la actividad como consecuencia de la cual se generen los residuos peligrosos que den lugar a la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos. Para los años subsiguientes se empleará la formula que se explica a continuación: 

h= Año de presentación 

TEF (h) = % 0,5 * Fg (h) 

4. Las cantidades de residuos peligrosos a las que se refieren los puntos precedentes se consignarán en toneladas. 

Para cada corriente de residuo peligroso, se indicará: 

a) Si se trata de sólidos: cantidad en Tn. especificando las características de peligrosidad y/o la concentración de constituyente peligroso específico. 

b) Si se trata de un barco: Cantidad en Tn. especificando la cantidad de humedad, la característica de peligrosidad y/o la concentración de constituyente peligroso específico. 

c) Si se trata de líquido: Cantidad en Tn. especificando la densidad, la característica de peligrosidad y/o la concentración de constituyente peligroso específico. 

5. La tasa de evaluación y fiscalización, tendrá un valor máximo igual al 1% de la utilidad anual de la actividad como consecuencia de la cual se generen residuos peligrosos. 

Las plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos son consideradas generadores. La formula a utilizar para calcular el monto de la tasa de evaluación y fiscalización será desarrollada considerando las características de los residuos peligrosos que traten. 

Art. 17°.- Juntamente con la inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, el generador deberá presentar un plan de disminución progresiva de generación de sus residuos, en tanto dicho plan sea factible y técnicamente razonable para un manejo ambientalmente racional de los mismos. 

Además, en dicho plan deberán figurar las alternativas tecnológicas en estudio y su influencia sobre la futura generación de residuos peligrosos. 

Toda infracción a lo arriba dispuesto será reprimida por la autoridad de aplicación, con las sanciones establecidas en el art. 49 de la ley. 

No será de aplicación el siguiente artículo a las plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos. 

Art. 18°.- Cuando el generador esté facultado por la autoridad de aplicación para tratar los residuos en su propia planta, además de lo que obligatoriamente deba cumplir como generador, deberá respetar los requisitos exigidos a los operadores de residuos peligrosos por el art. 33 de la ley. 

Art. 19°.- A los fines del art. 19 de la ley la autoridad de aplicación tendrá en cuenta lo dispuesto, por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en la normativa vigente, sin perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones o nuevas normas que considere necesarias. 

Art. 20°.- A los fines del artículo 20 de la ley, la autoridad de aplicación tendrá en cuenta lo dispuesto, por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en la normativa vigente, sin perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones o nuevas normas que considere necesarias. 

Art. 21°.- Sin reglamentar 

Art. 22°.- Sin reglamentar 

Art. 23°.- Para la inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Materiales de Residuos Peligrosos, las personas físicas o jurídicas responsables de dicho transporte deberán acreditar: 

a) Los datos identificatorios del titular o representante legal de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma en coincidencia con lo declarado en el Registro Unico de Transportistas de Carga (RUTC) de la Secretaría de Transporte. 

b) El tipo de material o residuo a transportar, con la especificación correspondiente a la calificación de riesgo que presente, según lo normado en el reglamento general que el transporte de material peligroso por carretera (res. S.T. 233/86; S.S.T. 720/87 S.S.T. 4/89 modificatorias y ampliatorias). 

c) El listado de todos los vehículos, cisternas u otros contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente, con las habilitaciones, autorizaciones, certificaciones o registros que sean requeridos y determinados por la Secretaría de Transporte para cada caso, de acuerdo con el reglamento general para el transporte de material peligroso por carretera, sus modificatorias y ampliatorias. 

d) Prueba de conocimiento de respuesta en caso de emergencia la cual deberá ser provista por el dador de carga al transportista. 

e) Las pólizas de seguro deben ser acreditadas en concordancia con lo que disponga la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en lo que hace al transporte de material peligroso por carretera y ferrocarriles. 

La autoridad de aplicación diseñará el modelo de declaración jurada tipo, el que contendrá los requisitos exigidos en el art. 23 de la ley y cualquier otro dato que dicha autoridad considere necesario. 

En los supuestos en que el transporte se realice por agua, se atará a lo que disponga la autoridad naval que corresponda. 

Art. 24°.- En caso de producirse algún cambio en relación con los datos consignados en las licencias especiales otorgadas a transportistas de residuos peligrosos (art. 25 Inc. e) del presente art. 19 del dec. 2254/92 la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos comunicará por escrito la modificación a la autoridad de aplicación y/o los interesados, dentro de los treinta (30) días de producida la misma. 

Art. 25°.- Los transportistas de residuos peligrosos deberán cumplir con las disposiciones del art. 25 de la ley, en la forma que se determina a continuación y sin perjuicio de otras normas complementarias que la autoridad de aplicación dicte al respecto:

a) Todo vehículo que realice transporte de residuos peligrosos, deberá estar equipado con un sistema o elemento de control autorizado por la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Dicho sistema deberá expresar al menos: La velocidad instantánea, el tiempo de marchas paradas, distancias recorridas, relevos en la conducción y registro de origen y destino del transporte. 

Siempre que el vehículo esté en servicio, el sistema o elemento de control se mantendrá en funcionamiento sin interrupción. 

El Registro de las operaciones debe estar a disposición de la autoridad de aplicación para cuando ésta lo requiera. Deberá ser conservado por la empresa transportista durante dos (2) años y luego será entregado a la autoridad de fiscalización de la jurisdicción que corresponda, para su archivo. 

b) El envasado y rotulado para el transporte de residuos peligrosos, deberá cumplir con los requisitos que determine la autoridad de aplicación los que reunirán como mínimo las condiciones exigidas por lo normado por el reglamento general para el transporte de material peligroso por carretera en lo que hace a dicho transporte, tanto por carreteras cuanto por ferrocarriles. 

c) Las normas operativas para caso de derrame o liberación accidental de residuos peligrosos deberán responder a lo normado por el reglamento citado en el inciso precedente. 

d) En cumplimiento del mandato legal se organizarán y ejecutarán cursos de formación específica sobre transporte de materiales y residuos peligrosos, y la incidencia de la naturaleza de la carga en la conducción. Estos cursos podrán ser realizados por los organismos o entidades que autoricen en forma expresa la Secretaría de la Comisión Nacional del Transito y la Seguridad Vial. La referida Secretaría, aprobará los programas presentados por los organismos o entidades responsables del dictado de los cursos de capacitación. Con el fin de verificar el correcto cumplimiento de los programas autorizados, dicha Secretaría podrá fiscalizar si el desarrollo de los cursos realizados y su contenido se ajustan a la normativa vigente en la materia. 

e) Los conductores de vehículos a los que les sea aplicable la ley 24.051 y su reglamentación, deberán estar en posición de una licencia especial para la conducción de aquellos, la que tendrá un (1) año de validez y será otorgada por la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. 

Para la expedición de esta licencia especial se exigirá de los conductores. 

1. Estar en posesión de una licencia para conducir, que tengan por lo menos un (1) año de antigüedad en el transporte de material peligroso. 

2. Un certificado que acredite haber aprobado el curso a que se hace referencia el Inc. d) del presente. 

3. La obtención de una matrícula expedida por la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. 

4. Aprobar el examen psicofísico que instrumente la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. 

Para las renovaciones sucesivas de las licencias, se exigirán los requisitos señalados en el Inc. puntos 1 y 4 del presente artículo, sin perjuicio de otras exigencias que se establezcan por vía reglamentaria conforme las innovaciones que se produzcan en la materia. 

En concordancia con lo reglamentado en el presente, debe tenerse en cuenta lo normado en por el dec. 2254/92 y su reglamentación, cuyas disposiciones deben ser cumplidas por todo transportistas de residuos peligrosos. 

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la descarga de residuos peligrosos, en sistemas colectores cloacales industriales y pluviales/industriales, se ajustará a lo siguiente: 

- Para los residuos peligrosos que son descargados en sistemas colectores/ industriales y pluviales/industriales: 

- Para los líquidos descargados en estos sistemas se establecen los siguientes pautas de la calidad de agua para residuos peligrosos: 

- Ausencia de sustancias o desechos explosivos (clase 1 NU/H-1) 
Equivalente a concentraciones de estas sustancias menores que el límite de detección de las técnicas analíticas pertinentes más sensibles. 

- Ausencia de líquidos inflamables (clase 3 NU/H-3) Verificable por el método de punto de inflamación PENSKY - MARTEWS, vaso cerrado (norma IRAM IAP a65-39). 

- Ausencia de sólidos inflamables (clase 4.3 NU/H-8) o que afecten las instalaciones colectoras. El rango de pH deberá estar entre 5,5 y 10. 

- Las descargas o colectoras mixtas cloacales/industriales pluviales/industriales de sustancias peligrosas correspondientes a los siguientes clases de NU: 1/H-1, 3/H-3.4.1/H-4.11,4.3/H-4.3 Y 8/H-8 tendrán las mismas pautas de calidad de agua que las correspondientes a los sistemas colectores mixtos cloacales/industriales y pluviales/industriales. 

- Los estándares de calidad de agua para los vertidos a colectores mixtos cloacales/industriales y pluviales/industriales de sustancias peligrosas correspondientes a la clase 9 NU/H-12 (sustancias ecotóxicas serán establecidas en función de los estándares de vertido de los sistemas colectores en los cuerpos receptores donde se producen las posiciones finales. 

Para los vertidos industriales a los sistemas colectores 
cloacales/industriales y pluviales/industriales de OSN en lo referente a constituyentes peligrosos de naturaleza ecotóxica, la autoridad de aplicación contemplará los antecedentes normativos vigentes (Decs. 674 del 24 de Mayo de 1989 modificado por dec. 776/92) y los estándares de vertidos para estos sistemas colectores, a los efectos de la emisión de los respectivos límites de permiso de vertido a las industrias. 

Art. 26°.- Sin reglamentar. 

Art. 27°.- La autoridad de aplicación en concordancia con las autoridades locales, establecerá áreas que sean aptas para recibir los residuos peligrosos en casos de emergencia que impidan dar cumplimiento al art. 27 de la ley. 

El tiempo máximo de permanencia en estas áreas será de cuarenta y ocho (48) horas, a no ser que la peligrosidad de los residuos transportados, aconsejo la disminución de dicho lapso. 

El incumplimiento de lo ante dicho hará pasible al infractor de las sanciones previstas en el art. 19 de la ley. 

Art. 28°.- a) El transportista de residuos peligrosos deberá portar los mismos elementos y material informativo y/u otros, que el reglamento general para el transporte de material peligroso por carretera y normas modificatorias y ampliatorias, exige para el caso del transporte de sustancias peligrosas. 

b) El sistema de comunicación a que se refiere el art. 28 inc. b) de la ley deberá ajustarse a lo que disponga la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para el uso de las frecuencias de radio. 

c) El registro de accidentes constará de copia de las actuaciones de tránsito o policiales a las que hubiera dado origen el accidente, o de las que el mismo transportista hiciere constar a los efectos de deslindar su responsabilidad. 

d) La identificación del vehículo y de su carga se hará conforme a lo normado por la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en lo que hace al transporte de material peligroso por carretera y ferrocarril. 

e) Lo establecido en el art. 28, inc. c) de la ley, se cumplirá en un todo de acuerdo a lo que, para tales casos, disponga la autoridad naval que corresponda. 

Art. 29°.- Las prohibiciones contempladas en el art. 29 de la ley, se ajustarán a lo normado en el reglamento general para el transporte de material peligroso por carretera y por ferrocarril, y normas modificatorias y ampliatorias, de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. 

Entiéndase por "residuos incompatibles" a afectos de la ley 24.051, aquellos residuos peligrosos inadecuados para ser mezclados con otros residuos o materiales, en los que dicha mezcla genere o pueda generar calor o presión, fuego o explosión, reacciones violentas, polvos, nieblas, vapores, emanaciones o gases, y/o vapores tóxicos o gases inflamables. 

En los casos en que el material peligros se realice por agua, se estará a lo que disponga al respecto la autoridad naval que corresponda. 

Art. 30°.- La autoridad competente publicará las rutas de circulación y áreas de transferencia, una vez designadas Es obligatorio adjuntar al "manifiesto" la ruta a recorrer (art. 13 del presente). 

Art. 31°.- Sin reglamentar. 

Art. 32°.- Sin reglamentar. 

Art. 33°.- Debe entenderse por "disposición final" lo determinado en el anexo I (glosario), punto 9. 

El operador es la persona responsable por la operación completa, de una instalación o planta para el tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos. 

Generadores que realizan tratamientos: se dan en aquellos casos en que el generador realiza el tratamiento y/o disposición de sus residuos peligrosos. El mismo deberá cumplir los requisitos previos en los capítulos IV y VI de la ley en sus respectivas reglamentaciones. 

Los procedimientos para establecer el límite del vertido y/o emisión de plantas de tratamiento y disposición final son los siguientes: 

- Los cuerpos receptores (anexo I glosario) serán clasificados por la autoridad de aplicación en función de los usos presentes y futuros de los mismos, dentro del plazo máximo de tres (3) años, prorrogables por los (2) años más cuando circunstancias especiales así lo exijan. 

- La autoridad de aplicación desarrollará, seleccionará y establecerá niveles guía de calidad ambiental (anexo I glosario) para determinar los estándares de calidad ambiental. Esta nóminas de constituyentes peligrosos serán ampliadas por la autoridad de aplicación a medida que se cuente con la información pertinente. 

La autoridad de aplicación revisará los estándares de calidad ambiental con una periodicidad no mayor de dos (2) años, siempre en función de minimizar las emisiones. 

Para ese fin se tomarán en consideración los avances internacionales y nacionales que se produzcan en cuanto al transporte, destino e impacto de los residuos peligrosos en el ambiente. 

Los niveles guía de calidad de aire, indicarán la concentración de contaminantes resultantes del tratamiento de residuos peligrosos para un lapso definido y medida a nivel de suelo (1,2 m) por debajo del cual conforme a la información disponible, los riesgos para la salud y el ambiente se consideran mínimos. 

Asimismo si como consecuencia de la actividad la empresa emitiera otras sustancias peligrosas no incluidas en la tabla, deberá solicitar a la autoridad de aplicación la definición del correspondiente valor guía. 

- Para los niveles guía de las aguas dulces, fuente de suministro de agua de consumo humano con tratamiento avanzado, se tomarán los correspondientes a los de fuentes de agua para consumo humano con tratamiento convencional, multiplicados por un factor de diez (10). 

- Los niveles guía de los constituyentes peligrosos de calidad de agua para uso industrial, serán en función del proceso industrial para el que se destinen. 

En caso de que el agua sea empleada en proceso de producción de alimentos, los niveles guía de los constituyentes tóxicos serán los mismos que los de fuente de agua de bebida con tratamiento convencional. 

Para otros usos industriales (generación de vapor, enfriamiento, etc.) los niveles guía de calidad de agua, corresponderán a constituyentes que pertenezcan a las siguientes categorías peligrosas: Corrosivos, explosivos, inflamables y oxidantes. 

- Los niveles guía de calidad de agua para cuerpos receptores superficiales y subterráneos, serán los mismos en la medida que coincidan usos y tenor salino (aguas dulces y saladas), con excepción de los referentes al uso para el desarrollo de la vida acuática y la pesca, que solamente contarán con niveles guía de calidad de agua superficial. 

La autoridad de aplicación establecerá los estándares de calidad ambiental en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de clasificación de los cuerpos receptores a que se refiere el art. 33 párrafo 5°, para las emisiones (anexo I, glosario) para lugares específicos de disposición final. Los mismos serán revisados con una periodicidad no mayor de dos (2) años, en función de los avances en el conocimiento de las respuestas del ambiente fisicoquímicas y biológicas, con el objeto de minimizar el impacto en los distintos ecosistemas a corto, mediano y largo plazo. 

- Los objetivos de calidad ambiental para las emisiones que afecten los cuerpos receptores (aguas y suelos) sujetos a saneamiento y recuperación serán establecidos por la autoridad de aplicación dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha en que se establezcan los estándares de calidad ambiental, y en función de la evaluaciones que realice con el objeto de lograr los niveles de calidad adecuados para el desarrollo de los ecosistemas de acuerdo a lo provisto por los programas de saneamiento y recuperación. 

- La autoridad de aplicación establecerá estándares de calidad ambiental (anexo I, glosario) que serán revisados con una periodicidad no superior a dos (2) años, en función de las revisiones de los objetivos de calidad ambiental y de los avances tecnológicos de tratamiento y disposición final de las emisiones. 

Para la etapa inicial quedan establecidas como estándares de emisiones gaseosas de constituyentes peligrosos, los presentados en la tabla del anexo 11. Para el establecimiento de estándares de calidad de agua para vertidos provenientes del tratamiento de residuos peligrosos, la autoridad de aplicación empleará el procedimiento señalado en el anexo III. 

Los estándares de emisiones gaseosas señalados en el anexo II, se establecen a los efectos de garantizar que en las zona en torno de las plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos se cumplan los niveles guía de calidad de aire y suponiendo que la concentración en el aire ambiente de cada uno de los contaminantes indicados, es cero o concentración natural de fondo, previo a la entrada de operación de la planta de tratamiento y/o disposición final. 

Para el establecimiento de estándares de calidad de agua vertidos provenientes del tratamiento de residuos peligrosos, la autoridad de aplicación empleará el procedimiento señalado en el anexo III del presente. 

- La autoridad de aplicación emitirá los límites de permiso de vertido y/o emisión de plantas de tratamiento y/o disposición final en los certificados ambientales (anexo I, glosario). 

Estos permisos de vertidos serán revisados por la autoridad de aplicación con una periodicidad no mayor a dos (2) años, siempre con el objeto de minimizar el impacto en los distintos ecosistemas a corto, mediano y largo plazo. 

- La autoridad de aplicación establecerá criterios para la fijación de límites de permisos de vertidos y emisiones ante la presencia de múltiples constituyentes en los (las) mismos (as). 
Estos criterios se basarán en el empleo de niveles guía para constituyentes peligrosos por separado y en forma combinada. 
 
 

REQUISITOS TECNOLÓGICOS EN LAS OPERACIONES DE ELIMINACIÓN (ART.33 ANEXO III DE LA LEY) OPERACIONES DE ELIMINACIÓN NO ACEPTABLES 

Para las distintas clases de residuos con las características peligrosas especificadas en el anexo II de la ley, no se considerarán como aceptables sin previo tratamiento las operaciones de eliminación indicadas con X en la siguiente tabla: 

Ver tabla en Decreto 831/93

Inyección profunda:

La operación de eliminación denominada D3 -Inyección profunda- en el anexo III de la ley, parte A, solo podrá ser aplicada si se cumplen las siguientes condiciones. 

1. Que el horizonte receptor no constituya fuente actual o potencial de prohibición de agua para consumo humano/agrícola y/o industrial y que no esté conectada al ciclo hidrológico actual. 

2. La formación geológica del horizonte receptor debe ser 
miocénica. 

3. Las profundidades permitidas de inyección son del orden de 2.000 a 3.500 mts. por debajo de la superficie del terreno natural. 

4. El tipo de corriente residual posible de inyectar está 
constituida por: Lixiviado, agua de lavado de camiones, agua de lluvia acumulada en el área de sistema de contención de tanques, etc. En general el grado de contaminación es ínfimo y constituido por sustancias inorgánicas. 

5. Se debe demostrar que ni habrá migración del material inyectado de la zona receptora permitida durante el período que el residuo conserve sus características de riesgo. 

Requisitos mínimos para rellenos especialmente diseñados:

1. No podrán disponerse en rellenos de este tipo residuos con una o más de las siguientes características, sin previo tratamiento: 

a) Residuos con contenidos de líquidos libres (Ensayo E.P.A. -- Federal Register Vol. 47 N° 38 - Prosed Rules - Año). 

b) Residuos que contengan contaminantes que puedan ser fácilmente transportados por el aire. 

c) Residuos que puedan derramarse a temperatura ambiente. 

d) Residuos que presenten alta solubilidad en agua (mayor del 20% en peso). 

e) Residuos que presenten un "flash point" inferior a 60°C. 

f) Residuos que tengan como constituyentes cualquier sustancia del grupo de las tetra, penta y hexa cloro dibenzoparadioxinas; tetra, penta y hexa cloro dibenzafuranos; tetra, penta y hexa clorofenoles y sus derivados clorofenóxidos. 

2. No se podrán disponer en la misma celda dentro de un relleno de este tipo, residuos que puedan producir reacciones adversas entre sí tales como: 

a) Generación extrema de calor o presión, fuego o explosión o reacciones violentas. 

b) Producción incontrolada de emanaciones, vapores, nieblas, polvos o gases tóxicos. 

c) Producción incontrolada de emanaciones o gases inflamables. 

d) Daños a la integridad estructural de las instalaciones de contención. 

3. Se deberá mantener permanentemente cubierto el frente de avance del relleno. La cobertura deberá impedir la infiltración de aguas pluviales, para lo cual constará como mínimo de las siguientes capas (desde arriba hacia abajo). 

a) Una capa de suelo vegetal que permita el crecimiento de vegetación. b) Una capa filtro. c) Una capa drenante d) Dos capas de materiales de baja permeabilidad. e) Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la superficie de los residuos 

Un relleno de seguridad es un método de disposición final de residuos, el cual maximiza su estanqueidad a través de barreras naturales y/o barreras colocadas por el hombre, a fin de reducir al mínimo la posibilidad de afectación al medio. 

Para determinados residuos, no procesables, no reciclables, no combustibles o residuales de otros procedimientos (tales como cenizas de incineración) los cuales aún conservan características de riesgo, el relleno de seguridad es el método de disposición más aceptable. 

- Principales restricciones para la disposición final de residuos peligrosos en un relleno de seguridad. 

- Ya sean residuos tratados, como los que no requieren de un pre-tratamiento, no podrán disponerse en un relleno de seguridad si contienen un volumen significativo de líquidos libres. En todos los casos deberán pasar el test de "filtro de pintura" (ver anexo 1). 

No podrán disponerse en un relleno de seguridad sin tratamiento previo, aquellos residuos comprendidos en casos como los que siguen, por ejemplo: 

1. Productos o mezclas de productos que posean propiedades químicas o fisicoquímicas que le permitan penetrar y difundir a través de los medios técnicos previstos para contenerlos (membranas sintéticas, suelos impermeables, etc.) 

2. Ningún residuo, o mezcla de ellos que contengan contaminantes que puedan ser fácilmente transportados por el aire. 

3. Ningún residuo o mezcla de ellos, que puedan derramarse a temperatura ambiente. 

4. Residuos o mezcla de ellos, que presentan alta solubilidad en agua (mayor del 20% en peso). 

5. Residuos que contengan contaminantes que puedan ser altamente solubles en agua, salvo que sean especialmente cubiertos por componentes adecuados para que al reaccionar In situ reduzcan su solubilidad. 

6. Residuos que presenten un Flash Point inferior a 60°C. 

7. Compuestos orgánicos no halogenados peligrosos o potencialmente peligrosos, caracterizados, básicamente por compuestos cíclicos, heterocíclicos, aromáticos, polinucleares y/o de cadena no saturada. 

8. Compuestos orgánicos halogenados y todos sus derivados. 

El tratamiento previo necesario, al cual se hace referencia tiene por finalidad transformar física, química o biológicamente el residuo para minimizar los riesgos de manipuleo y disposición final. 

- Residuos incompatibles, no deben ser ubicados en la misma celda dentro de un relleno de seguridad, a menos que se tomen las adecuadas precauciones como para evitar reacciones adversas (ver anexo II) 

- Generación extrema de calor o presión, fuego o explosión o reacciones violentas. 

- Producción incontrolada de emanaciones, vapores o nieblas, polvos o gases tóxicos en cantidad suficiente como para afectar la salud y/o el ambiente. 

- Producción incontrolada de emanaciones, o gases inflamables en cantidad suficiente como para constituir un riesgo de combustión y/o explosión. 

- Daños a la integridad estructural de las instalaciones de contención. 

- Otros medios de afectación a la salud y/o el ambiente. 

- Además la E.P.A. (40 CFR 264.317), establece requerimientos especiales para los Residuos designados como: FO20, FO21, FO22, FO23, FO26, FO27. (ver anexo III). 

A fin de evitar la migración de contaminantes hacia el subsuelo y aguas subterráneas, un relleno de seguridad debe poseer: 

A) Barreras de material de muy baja permeabilidad recubriendo el fondo y taludes laterales. 

B) Capas drenantes a fin de colectar o conducir flujos no deseados. 

Esta combinación de barreras de baja permeabilidad empleados pueden ser: 

- Suelos compactos de baja permeabilidad: Existentes naturalmente o bien logrado en base a mezclas con bentonita. 

- Geomembranas: Son membranas de baja permeabilidad usadas como barreras contra fluidos. 

Las geomembranas empleadas en el manejo de residuos peligrosos son membranas sintéticas. 

Por definición una membrana es un material de espesor delgado comparado con las otras dimensiones y flexible. 

Ejemplo típico de geomembranas empleadas en el manejo de residuos peligrosos incluyen: HDPE (polietileno de alta densidad); LLDPE (polietileno de baja densidad); PVC (geomembranas de polivinilo); CSPE (polietileno clorosulfonato). 

Los materiales de alta permeabilidad empleados para construir capas drenantes incluyen: Suelos de alta permeabilidad, materiales sintéticos para drenaje, y tuberías de conducción 

- Sistemas de impermeabilización dobles y compuestos. 

Un sistema doble de impermeabilización es aquel compuesto por dos revestimientos de materiales de baja permeabilidad, y que cuente con un sistema de colección y remoción entre ambos revestimientos. 

Un sistema compuesto de impermeabilización es aquel conformado por dos o más componentes de baja permeabilidad, formado por materiales diferentes en contacto directo uno con el otro. Un sistema compuesto no constituye un sistema doble dado que no cuenta con un sistema intermedio de colección y remoción de líquidos entre ambos componentes de baja permeabilidad. 

El sistema doble de impermeabilización maximiza la posibilidad de colectar y remover líquidos. 

Los revestimientos superior e inferior, junto con el sistema de colección y remoción (SCR) arriba del revestimiento superior, y el sistema de detección, colección y remoción (SDCR) ubicado entre ambos revestimientos, actúan de manera integrada a fin de prevenir la migración y facilitar su colección y remoción. 

III - Requerimiento de diseño 

La estanqueidad de un sistema de seguridad debe estar asegurada por un sistema de doble impermeabilización, constituido por dos o más revestimientos de baja permeabilidad y sistemas de colección y extracción de percolados: SCR (arriba de revestimiento superior), y SDCR (entre ambos revestimientos) 

Como condiciones mínimas puede indicarse: 

Los "requerimientos tecnológicos mínimos" especificados por la U.S. EPA para nuevos rellenos de seguridad y envases superficiales, requieren un sistema doble de impermeabilización con un sistema de colección y extracción de líquidos (SCR) y un sistema de detección colección y remoción (SDCR)) entre ambas capas impermeables. 

La guía de requerimientos de tecnología mínima identifica los sistemas dobles de impermeabilización aceptables: 

a) Dos revestimientos de geomembranas (Fig. 1) con un espesor mínimo de 30.000 (00.76 mm) para cada una. 

Si la geomembrana se halla expuesta y no es cubierta durante la etapa constructiva en un plazo inferior a tres meses el espesor debe ser igual o mayor a 45.000 (1.15 mm). 

La guía indica que espesores de 60.000 a 100.000 (1.52 a 2.54 mm) podrían ser exigidos para resistir diferentes condiciones. 

En cualquier caso el diseño de ingeniería debería contemplar que algunos materiales sintéticos podrían necesitar mayores espesores para prevenir fallas y para ajustarse a los requerimientos de soldaduras entre paños de geomembranas. 

La compatibilidad química de los materiales geosintéticos con los residuos a depositar, debería ser probada empleando el EPA Method 9090. 

b) El revestimiento inferior (Fig. 2), que sustituye a la segunda membrana, puede estar conformado por suelo de baja permeabilidad. El espesor del suelo de baja permeabilidad (que actúa como segunda capa impermeable) depende del sitio y de condiciones específicas de diseño, sin embargo no debería ser inferior a 36 inch (90 cm.) con un KF menor o igual a 1 x10 cm/seg. 

La membrana superior tiene que cumplir las mismas recomendaciones mínimas en cuanto a espesor y compatibilidad química como se mencionó en a). 

En todos los casos los revestimientos deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar diseñados construidos e instalados de forma tal de impedir cualquier migración de residuos fuera del depósito hacia el subsuelo adyacente, hacia el agua subterranea o hacia aguas superficiales, hacia cualquier momento de la vida activa del repositorio incluyendo el período de cierre. 

2. Los revestimientos deben estar conformados por materiales que impidan que los residuos migren a través de ellos durante toda la vida activa del repositorio incluyendo el período de cierre. 

Cualquier revestimiento debe cumplir con lo siguiente:

a) Estar construido con materiales que posean adecuadas propiedades de resistencia química, y la suficiente resistencia mecánica y espesor para evitar fallas debidas a: Los gradientes de presión (incluyendo cargas hidrostáticas y cargas hidrogeológicas externas) el contacto físico con los residuos o lixiliviados a los cuales estará expuesto; a las condiciones climáticas; a los 
esfuerzos de instalación y a las condiciones originadas por la operatoria diaria. 

b) estar instalados sobre una fundación o base capaz de proveer soporte al revestimiento y resistencia a los gradientes de presión que pudieran actuar por encima y por debajo del revestimiento, a fin de evitar el colapso del revestimiento ocasionado por asentamiento, compresión o subpresión. 

En cuanto a las capas drenantes (SDCR Y SCR) deben estar construidas por materiales que sean: 

a) Químicamente resistentes a los residuos depositados en el relleno de seguridad y al lixiviado que se espera se generará. 

b) De suficiente resistencia y espesor para evitar el colapso bajo presiones ejercidas por los residuos depositados, los materiales de cobertura, y por cualquier equipo empleado en la operatoria del rellenamiento. 

c) Diseñados y operados para trabajar sin obturaciones. 

d) Las capas drenantes deben ser aptas para colectar y remover rápidamente líquidos que ingresen a los sistemas SDCR Y SCR. 

e) En caso de utilizarse suelos de alta permeabilidad como capa drenante los mismos no deben dañar las geomembranas en el caso que estas estén en contacto directo con dichos suelos. 

f) La capa drenante debe ser físicamente compatible con los materiales de transición afín de prevenir cualquier potencial migración del material de transición hacia la capa drenante.

IV - Cobertura Superior 

La cobertura superior es el componente final en la construcción de un relleno de seguridad. 

Constituye la cubierta protectora final de los residuos depositados una vez que el relleno ha sido completado. 

La cobertura debe ser diseñada para minimizar la infiltración de aguas pluviales, por tanto minimizar la migración de líquidos y la formación de lixiviados. 

Se debe diseñar y construir una cobertura impuesta por un sistema multicapa. 

En general este sistema debe incluir (desde arriba hacia abajo): 

- Una capa de suelo vegetal para permitir el crecimiento de vegetación, favoreciendo la evapotranspiración y evitando la erosión. 

- Una capa filtro para evitar la obstrucción con material de la capa drenante subyacente. 

- Una capa drenante. 

Una capa compuesta por dos materiales de baja permeabilidad, por ejemplo: una geomembrana (de espesor no inferior a 20.000 es decir 0.51 mm.) más una capa de suelo de baja permeabilidad. 

- Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la superficie de los residuos. 

Esto se completa con pendientes adecuadas para minimizar la infiltración y dirigir la escorentía superficial alejando las aguas pluviales hacia colectores perimetrales del relleno. 

La autoridad de aplicación, mediante resoluciones ad doc, determinará la forma en que se tomarán las muestras, las condiciones y frecuencias a que se deberán ajustar los programas de monitoreo de la alimentación de residuos o los procesos de incineración y sus emisiones al ambiente y las técnicas analíticas para la determinación de los diferentes parámetros. 

Los parámetros de operación a que deberá ajustarse la planta de incineración estarán especificados en el permiso que se otorgue a la misma para funcionar. 

Requisitos mínimos para incineración 

1. Definición 

La incineración es un proceso para la eliminación, de residuos peligrosos que no pueden ser reciclados, reutilizados o dispuestos por otra tecnología. Es un proceso de oxidación térmica a alta temperatura en el cual los residuos son convertidos en presencia de oxígeno del aire en gases y en residuo sólido incombustible. 

2. Parámetros de operación 

Las características del equipamiento y las condiciones de operación, entendiéndose por ellas: la temperatura, el suministro de oxígeno y el tiempo de residencia, serán tales que la eficiencia de la incineración de una sustancia en particular será en todos los casos superior al 99,99%. 

Dicha eficiencia se calculará aplicando la siguiente ecuación: 

       ED  = ( Cci - Cce  /  Cci ) x 100
Siendo 

ED= Eficiencia de destrucción 

Cci= Concentración del compuesto en la corriente de residuos de alimentación del incinerador por masa de alimentación. 

Cce= Concentración del compuesto en la emisión de la chimenea por flujo volumétrico de salida de la emisión gaseosa. 

        g compuesto         Kg. de res. ingresantes Cci=
  -----------------------   ---------------------------
  Kg. de res. ingresantes              hora

        g compuesto         N m3 de gas efluente Cce   =
  -----------------------   ---------------------------
    N m3 de gas efluente               hora
3. Las plantas de incineración contarán con sistemas de control automático que garanticen que las condiciones de operación se mantendrán conforme al cumplimiento de lo indicado en el ítem anterior. 

4. Durante el arranque y parada de un incinerador, los residuos peligrosos no deberán ingresar dentro del incinerador, al menos que el mismo se encuentre funcionando dentro de las condiciones de operación, temperatura, velocidad de ingreso del aire y toda otra especificada en el permiso de operación de la planta. 

5. En el caso específico que la planta esté autorizada para la incineración de difenilos policlorados, deberán cumplirse, juntamente con los que fije la autoridad de aplicación en forma particular para autorizar la actividad, los siguientes criterios de combustión, que en los casos de los enunciados a), b) resultan alternativos. 

a) Tiempo mínimo de retención de los residuos de 2 segundos a una temperatura de 1200°C (+-100°C) y un exceso del 3% de oxígeno en los gases de emisión. 

b) Tiempo de retención mínimo de 1,5 segundos a una temperatura de 1600°C (+-100°C) de exceso del 2% de oxígeno en los gases de emisión. 

c) En el caso de incinerarse bifenilos policlorados líquidos, la eficiencia de combustión (EC) no deberá ser inferior al 99,9% calculada como: 

       EC  = ( CO2 /  CO + CO2 ) x 100
donde: 

CO= Concentración de monóxidos de carbono en el gas efluente de la combustión. 

CO2= Concentración de dióxido de carbono en el gas efluente de la combustión. 

c) 1. La tasa de eliminación y la calidad de bifenilos 
*polictorados alimentados a la combustión, deberán ser medidos y registrados a intervalos no mayores de quince (15) minutos. 

c) 2. Las temperaturas del proceso de incineración deberán ser continuamente medidas y registradas. 

c) 3. Las concentraciones de oxígeno y monóxido de carbono en el gas efluente de la combustión deberán ser permanentemente medidas y registradas. La concentración de dióxido de carbono será medida y registrada a la frecuencia que estipule la autoridad de aplicación. 

c) 4. Las emisiones de las siguientes sustancias: Oxígeno, monóxido de carbono, dióxido de carbono, óxidos de nitrógeno, ácido clorhídrico, compuestos organoclorados totales, bifenilos policlorados, furanos, dioxínas y material particulado deberán ser medidas: 

- Cuando el incinerador es utilizado por primera vez para la combustión de bifenilos policlorados. 

- Cuando el incinerador es utilizado por primera vez para la combustión de bifenilos policlorados luego de una alteración de los parámetros de proceso o del proceso mismo que puedan alterar las emisiones. 

- Al menos en forma semestral. 

d) Se deberá disponer de medios automáticos que garanticen la combustión de los bifenilos policlorados en los siguientes casos: 
que la temperatura y el nivel de oxígeno desciendan por debajo del nivel dado en los ítems 5a. - y 5b que fallen las operaciones de monitoreo o las medidas de alimentación y control de bifenilos policlorados dados en c)1 

6. Los residuos sólidos y los efluentes líquidos de un incinerador, deberán ser monitoreados bajo el mismo esquema dado para las emisiones gaseosas y deberán ser dispuestos bajo las condiciones dadas en la presente normativa. 

7. En caso de incinerarse residuos conteniendo bifenilos policlorados en incineradores de horno rotatorio, deberán cumplirse los siguientes requisitos: 

7a) Las emisiones de aire no deberán contener más de 1 mg. de bifenilos policlorados por Kg. de bifenilos policlorados incinerados. 

7b) El incinerador cumplirá con los criterios dados de 
5 a) a 5d) 

8. Las concentraciones máximas permisibles en los gases de emisión serán: 

- Material particulado: 20 ng/N m3 de gas seco a 10% de CO2. 

- Gas ácido clorhídrico: 100 ng/N m3 de gas seco a 10% de CO2. 

- Mercurio: 30 ng/N m3 de gas seco a 10% de CO2. 

- Equivalentes de tetracloro para dibenzodióxinas: 0,1 ng/N m3 de gas seco a 10% de CO2. 
 

La autoridad de aplicación fijará los plazos máximos para la existencia y funcionamiento obligatorios de las plantas de tratamiento o disposición final donde deban tratarse los residuos peligrosos que se generen. Dichos plazos se establecerán en función de la peligrosidad del producto, el volumen o cantidad de residuos que se generen y la necesidad de eliminación, según los casos. 

El volumen que se genere resultará de la consulta que se haga al Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos de la Secretaría de Recursos Humano y Ambiente Humano. 

En caso de que se apruebe la construcción de plantas para el tratamiento de residuos peligrosos de la misma empresa, dicha obra deberá concretarse en el plazo que establezca la Secretaría de Recursos Humano y Ambiente Humano. Una vez construida, no podrá funcionar en tanto no sea habilitada.

Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el registro y el otorgamiento del certificado ambiental, implicará la autorización para funcionar. 

Art. 34°.- La Autoridad de aplicación diseñará el modelo de declaración jurada tipo al que alude la ley, el que contendrá los datos enumerados en el artículo 34 de aquella, más los que la misma autoridad considere necesarios. 

En cuanto a los Inc. del art. 34 de la ley cabe agregar: 

Inc. h) El manual de higiene y seguridad se ajustará a lo establecido en la ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y su respectiva reglamentación, o en la ley que la reemplace. 

El manual deberá tener además de lo normado específicamente por la autoridad de aplicación de la ley 19.587, un programa de difusión y capacitación de todo el personal que desarrolle tareas en la planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos. 

Inc. j) Requerimientos mínimos de los planes de monitoreo. 

El plan de monitoreo del aire deberá cumplir con los siguientes requisitos: 

- El titular o responsable de una planta de tratamiento y/o disposición de residuos peligrosos, deberá presentar a la autoridad de aplicación para su consideración y eventual aprobación, un plan de monitoreo de la concentración de constituyentes peligrosos emitidos a la atmósfera por la misma. Deberá ser estadísticamente representativo en términos espaciales y temporales, y aplicado a la zona entorno de la fuente emisora. 

Cuando el monitoreo realizado en virtud de lo establecido en el párrafo anterior, constate que se han superado los niveles guía de valores de concentración para la calidad del aire, deberá aplicarse el plan de acción correctiva que deberá ser presentado conjuntamente con el plan de monitoreo. 

- El plan de monitoreo de aguas subterráneas deberá contener, al menos, los siguientes aspectos: 

Cantidad y distribución en planta de los freatímetros a construir, incluyendo: Profundidad, Diámetro de perforación, Diámetro de entubado, Material de entubado, Posición de la zona filtrante del entubado, Cota y vinculación planialimétrica de los freatímetros. 

- El plan de monitoreo de aguas superficiales deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos: 

Constituyentes peligrosos a monitorear (metodología analítica y límites de sensibilidad) 

Frecuencia de muestreo. 

Equipos de muestreo, recipientes y preservativos empleados. 

Formulario de reportes de datos brutos y procesados. 

- El titular es responsable de la planta de tratamiento y/o disposición final deberá informar semestralmente a la autoridad de aplicación los resultados de los planes de monitoreo, consignando como mínimo los siguientes datos: 

1. Localización del punto/s de muestreo (puntos de vertido / emisión y del área de influencia) 

2. Concentraciones de constituyentes peligrosos monitoreados. 

3. Método de análisis y forma de muestra. 

4. Período de tomas de muestras previamente aprobado por la autoridad de aplicación. 

5. Fecha de muestreo, hora inicial y final del período de toma de muestra y de cada registro. 

6. Dirección del viento al momento del período de toma de muestra (para monitoreo de emisiones atmosféricas).

7. Velocidad del viento al momento del período de toma de muestra (para monitoreo de emisiones atmosféricas).

8. Procesos en marcha en la planta al momento del muestreo. 

9. Caudales volumétricos de emisiones y vertidos. 

10. Caudales de másicos de constituyentes peligrosos emitidos o vertidos. 

Inc. c) bis. Términos de referencia. Estudio de impacto ambiental. 

1. Objetivo general 

Elaboración de un informe de impacto ambiental que permita identificar, predecir, ponderar y comunicar los efectos, alteraciones o cambios que se produzcan o pudieren producirse sobre el medio ambiente por la localización, construcción, operación y clausura/ desmantelamiento de plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos. 

2. Objetivos específicos. 

2.1. Estudio y evaluación de esos efectos (a corto, mediano y largo plazo) de las plantas de tratamiento y o disposición final de residuos peligrosos, sobre: 

- Los cuerpos receptores y recursos: Agua, suelo, aire, flora, fauna, paisaje, patrimonio natural y cultural. 

- Las actividades productivas y de servicios, actuales y potenciales. 

- Los equipamientos e infraestructuras a niveles local y regional. 

- Los asentamientos humanos u sus áreas territoriales de influencia. 

- La calidad de vida de las poblaciones involucradas. 

2.2. En base a la caracterización de dichos efectos y a las alternativas de desarrollo a nivel local y regional, ponderar el impacto ambiental. En caso de constituyentes tóxicos y ecotóxicos, realizar la correspondiente evaluación de riesgo para la salud humana y para otros organismos vivos. Detallar las medidas de control de esos riesgos, directos e indirectos. 

3. Contenidos mínimos del informe 

3.1. Descripción objetivos y propósitos del proyecto del P.de T. y D.F.R.P. 

3.1.1. Localización y descripción del área de implantación. 

3.1.2. Descripción general del conjunto de las instalaciones, relaciones funcionales, etapas, accesos, sistemas constructivos, etc. 

3.1.3. Alternativas tecnológicas analizadas, selección de la alternativa de proyecto, justificación de la selección. Análisis, costo riesgo beneficio. 

3.1.4. Insumos y requerimientos para el período de construcción, operación y mantenimiento (punto f. de la ley y otros). 

3.1.5. Otros. 

3.2. Descripción de la situación ambiental actual. 

3.2.1. Se deberá describir y caracterizar el medio ambiente natural y artificial que será afectado, con particular énfasis en los aspectos bio-geo-físicos y los socio económicos y culturales. 
El estudio deberá posibilitar un análisis sistemático global y por subsistemas componentes (Subsistema natural, subsistema social). 

3.2.2. Los aspectos relevantes del estudio deberán incluir como mínimo: 

- Geología, geotécnica y geomorfológica. - Sismicidad. - Hidrología y geohidrología. - Calidad de agua (superficial 
subterranea)/ usos de agua. - Condiciones metereológicas (clima) - Calidad del aire. - Calidad del suelo / usos de los suelos. - Recursos vivos (flora - fauna) - Usos del espacio (urbano - rural) - Población inbolucrada - Patrones culturales. - Actividades económicas (productivas, servicios, etc.) - Paisaje. - Aspectos institucionales y legales. 

3.2.3. El estudio deberá permitir identificar y caracterizar para el área de afectación y de influencia de la planta, el estado actual del medio ambiente y su grado de vulnerabilidad para la implantación del proyecto. 

3.2.4. Las interrelaciones e interdependencias entre el proyecto y el medio natural y social, y viceversa. 

3.3. Marco legal e institucional vigente. Se deberá identificar y caracterizar la normativa y legislación vigente, así como las instituciones responsables de su aplicación y control. 

3.4. Gestión ambiental: Medidas y acciones de prevención, 
mitigación de los impactos ambientales y riesgos. Se deberán identificar las medidas y acciones que se adoptarán para prevenir, mitigar los riesgos y/o administrar los efectos ambientales en sus áreas de ocurrencia. 

3.5. Identificación y predicción de impactos/riesgos ambientales. Se deberá identificar, caracterizar y cualicuantificar los impactos/riesgos ambientales según las diferentes etapas del proyecto, así como su potencial ocurrencia y la viabilidad de posibles encanamientos. 

En todos los casos se deberá identificar, y si así correspondiera determinar, origen, direccionalidad, temporalidad, dispersión y perdurabilidad. Los términos de referencia del estudio de impacto ambiental deberán incluir aspectos relacionados con el medio natural y el medio construido. En el primer caso, se consideran aquellos aspectos que caractericen el impacto sobre el soporte natural (aire y los tratados en la reglamentación del art. 34 inc. j) de la ley), la flora y la fauna. Para el medio construido, se contemplarán todos los factores relacionados con criterios de planificación zonal y local sobre uso del territorio. 

Inc. e) bis- Los estudios hidrogeológicos y la descripción de los procedimientos para evitar o impedir el drenaje y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de agua incluirán, al menos los siguientes aspectos: 

* Morfología de la superficie freática.
* Topografía del terreno.
* Dirección y sentido del escurrimiento subterráneo y superficial. 

Además la autoridad de aplicación podrá exigir otros contenidos en el informe que, por la naturaleza de la planta, ubicación geográfica, densidad poblacional, etc. estime conveniente efectuar. 

Art. 35° - Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o/ disposición final de residuos peligrosos, deberán ser suscriptos en cada caso por los siguientes profesionales: 

a) En lo concerniente al diseño e instalación de la planta: Por ingenieros químicos, industriales, civiles, de recursos hídricos o ingenieros especializados en higiene y seguridad ocupacional, u otros cuyos títulos con diferente denominación tengan el mismo objeto profesional o desglose del área de aplicación de los citados. 

b) En lo relativo a la evaluación del impacto ambiental y estudios del cuerpo receptor: Por licenciados en biología, química, geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos, ingenieros especializados en higiene y seguridad ocupacional, u otros cuyos títulos, son diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del área de aplicación de los citados. 

Art. 36°.- La autoridad de aplicación, en los lugares destinados a disposición final, exigirá también las siguientes condiciones. 

- Los lugares destinados a disposición final de residuos deberán alertar a la población con carteles visibles y permanentes de su existencia. 

- El titular o cualquier persona física o jurídica que efecutare la transferencia de la planta de disposición final de residuos peligrosos, tendrán la carga de dejar constancia en la escritura de transferencia de dominio en caso de venta y/o en los contratos respectivos, de que allí hay o hubo residuos peligrosos. 

En cuanto a los incisos del art. 36 de la ley cabe agregar: 

Inc. a) Se deberá informar a la autoridad de aplicación la metodología para la determinación de la permeabilidad in situ del suelo hubicado por debajo de la base del relleno de seguridad. 

Los requisitos establecidos en la ley podrán ser alcanzados a partir del acondicionamiento del suelo (suelo técnico y barrera tecnológica) o mediante cualquier variante del suelo natural o técnico que garantice el mismo tiempo de infiltración. 

Inc. b) - En los lugares destinados a disposición final, como relleno de seguridad el operador deberá realizar el análisis del comportamiento de nivel frático con relación a los registros pluviométricos históricos disponibles. Esto se realizará con el fin de pronosticar que el máximo nivel freático previsible no supone lo establecido en el art. 36 inc.b) Los requisitos establecidos en el art. 36 inc. b) podrán ser alcanzados mediante un diseño y procedimiento operativos adecuados para tal fin en combinación con las características naturales del predio. Dicho diseño deberá proporcionar por lo menos un nivel de protección ambiental equivalente al establecido en el inc. b) del art.36. 

Inc. d) La franja perimetral que deberá construirse atendiendo las necesidades de preservación paisajística y como barrera física para impedir que la que la acción del viento aumente los riesgos en caso de incidentes por derrame de residuos peligrosos, será proporcional al lugar de disposición final y diseñada según arte, contemplando las dimensiones que habitualmente el ordenamiento urbano o territorial indiquen en el momento de ejecución del proyecto. 

Art. 37°.- Las plantas ya existentes deberán cumplir los requisitos de inscripción en el Registro y obtención del certificado ambiental dentro de los plazos que determine la autoridad de aplicación en concordancia con lo establecido en los arts. 8 a 11 de la ley y del presente reglamento. 

Art. 38°.- Sin reglamentar. 

Art. 39°.- Lo establecido en el art.39 de la ley, lo es si perjuicio de los supuestos, de suspensión o cancelación de la inscripción de la ley, que prevee el art 9 del presente decreto. 

Art. 40°.- Registro de operaciones permanente. 

El Registro de Operaciones de una planta implica registrar todas las actividades de dicha instalación como ser: inspecciones, mantenimiento, monitoreo. tratamientos, etc. y que será presentado ante la autoridad de aplicación cuando sea requerido. 

1. Instrucciones generales. 

a) La autoridad de aplicación determinará el tipo de soportes (libros de actas, formularios, etc.) en que se llevará el Registro y reubicará los mismos. 

b) El responsable técnico de la planta certificará diariamente con su firma la información consignada en el Registro. 

2. Residuos tratados y/o dispuestos. 

Se deberá consignar diariamente la siguiente información sobre la cantidad y tipo de residuos peligrosos tratados y/o dispuestos por la planta: 

a) Código y tipo de constituyente peligroso: se refieren a los códigos y designaciones empleados en la presente reglamentación. 

b) Composición: Se deberán especificar los principales componentes de los residuos tratados y/o dispuestos, indicando asimismo los procedimientos analíticos empleados. 

c) Cantidad: se deberá especificar la cantidad de residuos de cada tipo tratados y/o dispuestos en el día, y expresándolo en m3, Kg., o Tn. 

Si se expresa el peso húmedo en este ítem se deberá dar el contenido seco en el ítem de Composición 

d) Otros residuos: Bajo éste ítem se reportarán los productos finales o intermedios, que hayan sido generados durante el período informado, que no estén clasificados como residuos peligrosos. 
Se dará su composición sobre el contenido de diferentes contaminantes y su composición en peso seco. 

e) Procedencia y destino: Se deberán indicar las empresas generadoras que han remitido los residuos peligrosos para su tratamiento y/o disposición final, informando nombre de la persona física y jurídica, domicilio legal y lugar de la localización donde se genere el residuo en cuestión. 

Iguales datos deberán informarse sobre la empresa que tenga a su cargo el transporte desde el punto de generación al de tratamiento y/o disposición final. 

En caso de tratarse de un operador de una instalación de tratamiento de residuos peligrosos que genere residuos -cualquiera sea su característica- a ser dispuesto en otra instalación de disposición final, deberá informar: El medio de transporte, el nombre de la empresa de transporte (si la hubiera), el lugar de disposición final y el operador responsable de esa instalación. 

3. Contingencias. 

a) Se deberá informar toda interrupción que hayan sufrido los procesos de tratamiento y/o disposición final. En el informe deberá constatar la fecha, duración, causa y cualquier efecto que se hubiera notado sobre el ambiente, así como las medidas adoptadas mediante acto de autoridades y/u organizaciones locales, a raíz de dichas circunstancias. 

Asimismo se especificarán, dentro de lo posible, las cantidades (caudales y/o masas) de sustancias liberadas en el evento dando sus características físico-químicas y biológicas. 

4. Monitoreo. 

a) Se deberán informar los resultados de las actividades de monitoreo realizadas en el día, en base al programa de monitoreo aprobado en el momento del otorgamiento del certificado ambiental. 

b) En cada caso se indicarán los instrumentos y/o elementos empleados en el monitoreo. 

5. Cambios en la actividad. 

a) Se informarán los cambios en la actividad y/o cualquier otra medida que hubiera sido tomada y que revisten importancia desde el punto de vista ambiental y del control de las operaciones a las que se les otorgará la licencia de funcionamiento, como, por ejemplo, las destinadas a la disminución de emisiones, el reciclado de residuos y la recuperación de sustancias. 

Art. 41°.- Para proceder al cierre definitivo de la planta , la autoridad de aplicación deberá estudiar previamente el plan presentado al efecto por el titular y determinar la viabilidad de la propuesta. 

Art. 42°.- Al aprobar el plan de cierre la autoridad de aplicación fijará el monto de la garantía que deberá dar el responsable del cierre, la cual cubrirá como mínimo. los costos de ejecución del plan. 

Una vez constatado que el plan de cierre ha sido ejecutado por el responsable, para lo cual tendrá un plazo de cinco (5) días contados a partir del vencimiento del plazo que tiende la autoridad de aplicación en función del art. 41 de la ley, para aprobar o destinar el plan referido, la autoridad de aplicación reintegrará el monto de dicha garantía. 

De no haberse realizado el trabajo, la autoridad de aplicación procederá a efectuarlo por cuenta del responsable con el importe de dicha garantía. 

Art. 43°.- Sin reglamentar. 

Art. 44°.- Sin reglamentar. 

Art. 45°.- Sin reglamentar. 

Art. 46°.- Sin reglamentar. 

Art. 47°.- Sin reglamentar. 

Art. 48°.- Los generadores de residuos peligrosos deberán brindar información valiosa por escrito a la autoridad de aplicación y al responsable de la planta, sobre sus residuos, en función de disminuir los riegos, para el conocimiento más exacto sobre los residuos de su propiedad que se vayan a tratar o disponer y con el fin de que el operador de la planta decida sobre el tratamiento más conveniente. 

Art. 49°.- Sin reglamentar. 

Art. 50°.- Sin reglamentar. 

Art. 51°.- Sin reglamentar. 

Art. 52°.- Sin reglamentar. 

Art. 53°.- Los fondos percibidos en concepto de tasas y multas establecidos en los art. 16 y 49 de la ley, serán administrados por la Secretaría de Recursos Humanos y Ambiente Humano y destinados a los siguientes fines: 

1. Adquisición de material, medios de transporte, instrumental necesario y materiales de análisis para la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos. 

2. Contratación y capacitación de personal profesional y técnico para el cumplimiento de la tareas de control y asesoramiento que la aplicación del presente decreto involucra. 

3. Financiación de los convenios que se celebraren con provincias, municipalidades, o con cualquier organismo de investigación, en cuanto su objeto sea el estudio del fenómeno contaminante, de la factibilidad de su corrección y de todo proyecto para la preservación del medio ambiente. 

La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano informará anualmente al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos sobre el destino de dichos fondos, debiendo determinar la misma el mecanismo contable para la percepción, contabilización y administración de los montos provenientes de la aplicación de la presente normativa. 

Art. 54°.- Sin reglamentar. 

Art. 55°.- Sin reglamentar. 

Art. 56°.- Sin reglamentar. 

Art. 57°.- Las personas físicas que conformen la persona jurídica en cuestión, repondrán solidaria y personalmente por los hechos que les imputaren. 

Art. 58°.- Sin reglamentar. 

Art. 59°.- La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, dependiente de la Presidencia de la Nación, en su carácter de organismo de más alto nivel con competencia en el área de la política ambiental, es la autoridad de aplicación de la ley 24.051 y el presente reglamento. 

Art. 60°.- Sin perjuicio de las competencias establecidas en el art. 60 de la ley, la autoridad de aplicación está formada para: 

1. Ejercer por sí o por delegaciones transitorias en otros organismos, el poder de policía y fiscalización en todo lo relativo a residuos peligrosos y a toda otra sustancia contaminante del ambiente, desde la producción hasta la disposición final de los mismos. 

2. Dictar todas las normas complementarias que fuesen menester y expedirse para la mejor interpretación y aplicación de la ley 24.051 y sus objetivos, y el presente reglamento. 

3. Informar a través de los medios masivos de comunicación, sobre la actividad y efectos de generadores, transportadores, manipuladores y/o tratantes o disponentes de residuos peligrosos. 

4. Recibir toda la información local e internacional dirigida al Gobierno Nacional, relativa a recursos científicos, técnicos y/o financieros destinados a la preservación ambiental. 

5. Toda otra acción de importancia para el cumplimiento de la ley. 

La ley 24.051 y el presente reglamento se complementan con el Convenio de Basilea para el control de movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, ratificado recientemente por nuestro país, por el cual cada parte se obliga a: Reducir el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos, no permitir la exportación a países que hayan prohibido la importación, no exportar a estados que no sean parte y no exportar para su eliminación en la zona situada al sur del paralelo 60° de latitud sur. 

Dicho convenio establece un novedoso mecanismo de notificación interestatal por el que se controlaría en forma eficaz todo el trayecto de los residuos peligrosos, introduciendo además, un sistema automático de reimportación cuando existan falencias en la disposición final en el país receptor. Su cumplimiento en nuestro país deberá ser observado y controlado por la autoridad de aplicación. 

Art. 61°.- Sin reglamentar 

Art. 62°.- Sin reglamentar 

Art. 63°.- Sin reglamentar 

Art. 64°.- Los estándares, límites permisibles y cualquier otro patrón de referencia que se establezca en el presente decreto y sus anexos, quedan sujetos a modificaciones por parte de la autoridad de aplicación, la que podrá definir otros en su reemplazo que considere adecuado en su momento, siempre y cuando los nuevos textos se constituyan en modificaciones restrictivas respecto de la situación anterior, o sea, que dichos estándares, límites permisibles y patrones de referencia, en todos los casos, reconocen y deberán mantener un máximo o techo sobre el cual no procederá ningún cambio, debiendo tener siempre como objetivo la minimización del impacto ambiental. 

La revisión de los estándares, límites permisibles y patrones de referencia contenidos en el presente decreto se llevará a cabo, como máximo, cada dos (2) años. Dichas revisiones se realizarán con un cronograma que permita la incorporación de las normas de calidad ambiental internacionales, quedando a criterio de la autoridad de aplicación la calibración de los estándares utilizados referenciada a patrones generados por instituciones y/u organismos internacionales calificados y en aptitud para tal fin. 

Art. 65°.- Sin reglamentar 

Art. 66°.- Sin reglamentar 

Art. 67°.- Invitase a las provincia que adhieran a la ley 
24.051 que hayan suscripto convenios de colaboración con la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano a adoptar en sus respectivos ámbitos y en cuanto resultaren aplicables, las disposiciones que emanen de la presente reglamentación. 

Art. 68°.- Sin reglamentar. 

Art. 69°.- Comuníquese etc. -Menem - Béliz. 
 

GLOSARIO
ANEXO I b: CLASIFICACIÓN DE LOS CUERPOS RECEPTORES