GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA

EDICION ORDINARIA, LA HABANA, 12 DE OCTUBRE DE 1974, AÑO LXXII

Número 29        Página 291

 

PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS

 

OSVALDO DORTICOS TORRADO. Presidente de la República de Cuba.

 

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha acordado y yo he sancionado lo siguiente:

 

POR CUANTO: La Ley número 1102 de 27 de marzo de 1963 determinó la estructura y funciones de los Registros Pecuarios existentes; así como lo relativo a las marcas o hierros para el ganado; y registro de animales de razas puras.

 

POR CUANTO: La política de desarrollo y mejoramiento de la masa ganadera orientada por el Gobierno Revolucionario y el establecimiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de nuevos métodos de registro y control, aconsejan adecuar las funciones actuales de dichos registros y tomar las medidas que garanticen el más estricto cumplimiento de la referida política.

 

POR CUANTO: La inscripción del ganado mayor en el Registro Pecuario y la actualización de su movimiento, nacimientos, muertes, pérdidas o extravíos y traslados, tiene como función principal el garantizar a los campesinos y demás privados poder acreditar sus derechos de propiedad, así como facilitar a los organismos correspondientes de la economía nacional el tener un mejor y más completo conocimiento de la masa ganadera del país, que permita promover su enérgico desarrollo y crecimiento.

 

POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente:

 

 

LEY No. 1279

 

CAPITULO I

PARTE GENERAL

 

ARTICULO 1.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria, tendrá a su cargo:

 

a)         Los Registros Pecuarios.

 

b)   El Registro Nacional de Animales de Razas Puras y sus Cruzamientos.

 

ARTICULO 2.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria distribuirá los Registros Pecuarios en el número que estime necesario y determinará la circunscripción territorial de cada uno, para lo cual tendrá en cuenta principalmente las existencias de ganado en cada zona, barrio cuartón rural; Bases Campesinas; la producción ganadera de la circunscripción, los centros de población y las distancias y facilidades de comunicaciones entre éstos y las fincas ganaderas.

 

ARTICULO 3.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria designará a los Registradores Pecuarios y a los del Registro Nacional de Animales de Razas Puras y sus Cruzamientos; determinará sus funciones y redactará e imprimirá los modelos oficiales que estime pertinentes.

 

ARTICULO 4.- A los efectos de la presente Ley, se define como:

 

a)         Ganado Mayor: Todo animal vacuno o équido, comprendiéndose en este último al caballar, asnal, y mular.

 

b)         Propietario: Toda persona natural o jurídica que posea ganado mayor y que lo hubiere inscrito a su nombre en el Registro Pecuario.

 

c)         Tenedor: Es la unidad económica estatal conocida como granja, plan u otra denominación con categoría técnica administrativa similar, tanto dentro del Instituto Nacional de Reforma Agraria como en otras unidades estatales, que tenga asignado ganado mayor propiedad del Estado.

 

d)         Privado: El propietario particular de ganado mayor.

 

e)         Campesino: Aquel propietario privado de ganado mayor que obtiene su subsistencia de la actividad agropecuaria de una finca o parcela de la que es ocupante legal, dedicada en todo o en parte a la producción agropecuaria; asimismo aquel que ha integrado sus tierras a planes estatales y dispone de un área de autoconsumo.

 

f)          Privado con tierra: Es aquel propietario particular de ganado mayor ocupante legal de finca o parcela, pero que sus ingresos fundamentales no provienen de la actividad agropecuaria.

 

g)         Privado sin tierra: Aquel propietario particular de ganado mayor, que no dispone de tierra.

 

h)         Poseedor: Toda persona natural o jurídica del sector privado que tenga en su poder ganado mayor no inscrito.

 

i)          Criador: Es el responsable de la unidad económica estatal a nombre de la cual aparece registrado en el Libro Genealógico de su raza, al menos un animal.  En el sector privado será el propietario a cuyo nombre aparece registrado en el Libro antes mencionado, al menos un animal.

 

j)          Libro del Registro Pecuario: Es el conjunto de Certificados del Registro Pecuario con sus respectivos anexos.

 

k)         Libro Genealógico: Es el conjunto de Certificaciones del Registro Nacional de Animales de Razas Puras y Cruzamientos, en los cuales constan los nombres, identificaciones, señas particulares, fecha de nacimiento y número de inscripción del animal, así como de sus ascendentes inmediatos.

 

ARTICULO 5.- La inscripción en el Registro Nacional de Razas Puras y sus Cruzamientos, no excluirá a los criadores de cumplir las obligaciones relativas al Registro Pecuario, con respecto a los animales de razas puras y sus cruzamientos.

 

 

CAPITULO II

DE LOS REGISTROS PECUARIOS

 

SECCION PRIMERA

DE LAS DECLARACIONES JURADAS

 

ARTICULO 6.- Todo propietario de ganado vacuno, caballar, asnal y anular, ya se trate de campesino u otro privado, está en la obligación de declarar en el Registro Pecuario correspondiente, los hechos y actos siguientes:

 

a)         Nacimiento: Dentro de los treinta días posteriores a su ocurrencia.

 

b)         Pérdida por extravío o sustracción: Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que notificó la pérdida del animal a la autoridad correspondiente.

 

c)         Muerte: Dentro de los diez primeros días inmediatos al momento en que ocurra, acompañando el documento que la acredite.

 

d) Compra-venta, traslado u otro tipo de operación que conlleve traspaso de animales: Cuando se efectúen de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

 

ARTICULO 7.- Una vez al año, todo propietario de ganado mayor estará en la obligación de concurrir al Registro Pecuario de su demarcación, a fin de actualizar los datos en relación con los animales de su propiedad y dar cuenta de las conversiones o cambios sucesivos de categoría de éstos.

 

ARTICULO 8.- Los campesinos y demás propietarios privados, con tierra o sin ella, de ganado vacuno, deberán tener debidamente identificados a sus animales con la presilla metálica específica, o en la forma que se determine por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

ARTICULO 9.- Los tenedores de ganado mayor, propiedad del Estado, están igualmente obligados a concurrir al Registro Pecuario una vez al mes, para declarar existencias, nacimientos, pérdidas por extravío o sustracción, muertes, conversiones o cualquier otro tipo de movimiento ocurrido.

 

La declaración ante el Registro Pecuario deberá ser hecha por el responsable de la granja o plan de que se trate, quien podrá delegar esta función, sin eximirse por ello de su responsabilidad en cuanto a la declaración que debe formular.

 

ARTICULO 10.- La Declaración a que se refieren los artículos seis y nueve de esta Ley, servirá de antecedentes a los movimientos en los "Certificados del Pecuario".

 

ARTICULO 11.- Constituirán título de propiedad con respecto a los animales en él comprendidos, los Certificados del Registro Pecuario expedidos de acuerdo a las declaraciones juradas presentados por los tenedores, campesinos y demás propietarios.

 

Estos Certificados constituirán los folios del Libro del Registro Pecuario.

 

ARTICULO 12.- Se considerará ilegítima la posesión de ganado mayor no declarado, ni oportunamente inscrito en el Registro Pecuario correspondiente.

 

Se presumirá propiedad del Estado todo ganado mayor de más de un año de edad, no inscrito por su poseedor y en consecuencia el Instituto Nacional de Reforma Agraria dispondrá la inscripción de dichos animales a nombre del Estado en el Registro Pecuario que procediere.

 

ARTICULO 13.- Se declarará al Instituto Nacional de Reforma Agraria depositario del ganado mayor que estuviere vagando o se mantuviere pastando en calles, carreteras, vías públicas, dentro de terrenos o áreas no autorizadas, estatales o privadas, y de aquellos que fueren ocupados por cualquier otra causa, por autoridad civil o agente de la policía.

 

ARTICULO 14.- Todo propietario privado o tenedor de ganado mayor está obligado a exhibir, si fuere requerido para ello por el Instituto Nacional de  Reforma Agraria o autoridad competente, el ganado que tuviere y los documentos que acrediten su propiedad.

 

SECCION SEGUNDA

DE LA COMPRA-VENTA, TRASPASO Y TRASLADO DE ANIMALES

 

ARTICULO 15.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria será el único comprador-vendedor de ganado vacuno a los campesinos y demás propietarios con tierra o sin ella, y en consecuencia, se prohíbe su compra-venta entre privados así como       cualquier tipo de operación que conlleve traspaso de dichos animales.

 

No obstante, el Instituto Nacional de Reforma Agraria queda facultado para autorizar los casos de excepción que puedan presentarse de compra-venta de ganado vacuno entre privados por resultar de utilidad para la economía del país. La autorización concedida carecerá de valor a los treinta días de su fecha.

 

Los privados sin tierra no podrán realizar compra-venta de ganado équido sin la previa autorización del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Este Organismos estará obligado a adquirir por compra todo ganado mayor que se le ofrezca de acuerdo con el plan que se elabore a este efecto y caso de no adquirirlo deberá autorizar su venta a un campesino.

 

ARTICULO 16.- Para los traslados de ganado mayor de una a otra finca que se encuentren en la jurisdicción de distintos Registros Pecuarios, será necesaria la obtención del Pase de Tránsito.

 

Igualmente será necesario, cuando se traslade ganado mayor del Estado, entre Granjas o Planes de la jurisdicción de un mismo Registro.

 

ARTICULO 17.- En toda operación de compra-venta o traspaso de ganado a favor de un campesino o privado con tierra, éstos, deberán acreditar ser propietario u ocupante legal de la finca de destino del animal, por cualquiera de los conceptos que se determine en el Reglamento de esta Ley, sin cuyo requisito no se expedirá el Pase de Tránsito correspondiente.

 

Se prohíbe a los privados sin tierra que son propietarios debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el traslado de animales y de sus crías.

 

Igualmente se prohíbe en el Sector Privado el traslado de ganado mayor de una provincia a otra. No obstante, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá autorizar los traslados prohibidos en este Artículo.

 

ARTICULO 18.- En todos los casos en que se pretenda trasladar ganado mayor, propiedad del Estado de una unidad a otra comprendida en diferentes circunscripciones de Registros Pecuarios, tendrá el tenedor solicitante que mostrar al Registrador:

 

a)         Certificado Epizootiológico del o de los animales.

 

b)         Certificado del Estado Reproductivo en los casos de hembras bajo plan inseminación.

 

Podrá prescindiese de estas formalidades cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen y el Instituto Nacional de Reforma Agraria lo autorice.

 

ARTICULO 19.- Todo "Pase se Tránsito" vencerá a los diez días de su expedición, transcurridos los cuales, carecerá de valor.

 

SECCION TERCERA

DE LOS SACRIFICIOS

 

ARTICULO 20.- No podrá sacrificarse ganado mayor, si no se obtiene previamente la baja en el Registro Pecuario; los mataderos no podrán recepcionar ganado si no viene acompañado del documento de "Entrega-Recepción" y del Pase de Tránsito correspondiente.

 

Se exceptúan de lo dispuesto anteriormente, los casos de urgencia en que se hace necesario sacrificar ganado de inmediato, para los que servirá como documento autorizante el acta suscrita por el agente de la policía de la zona. No obstante, dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, se aportarán los documentos que exige el primer párrafo de este Artículo.

 

ARTICULO 21.- El ganado mayor que falleciere debido a un accidente, solo podrá ser aprovechado en la zona en que hubiere ocurrido el mismo, si el agente de la policía más cercano comprueba la existencia real del hecho, así como la imposibilidad de su distribución en la forma establecida.

 

En los casos en que el accidente no produzca la muerte del animal, pero sus condiciones aconsejen que se sacrifique, se pondrá el hecho en conocimiento del agente de la policía más cercano para su debida comprobación y se le trasladará al matadero más próximo, observándose estrictamente las disposiciones que regulan la matanza y venta de sus productos.

 

Cuando por circunstancias excepcionales no pueda efectuarse dicho traslado, el agente de la policía consignará las referidas causas en el documento que se expida, procediéndose en ese caso, conforme a lo regulado en el párrafo primero de este Artículo.

 

ARTICULO 22.- Todo agente de policía a quien se dé cuenta de los casos a que se refieren los artículos veinte y veintiuno, procederá a comprobar la muerte o el accidente del animal y lo pondrá en conocimiento del Registro Pecuario correspondiente. En caso de tratarse de muerte no accidental lo pondrá también en conocimiento de la autoridad veterinaria de la zona.

 

SECCION CUARTA

DE LA PERDIDA, EXTRAVIO O SUSTRACCION

 

ARTICULO 23.- Toda pérdida, extravío o sustracción de ganado mayor, será informado por su propietario o tenedor al agente de la policía más cercano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que se hubiera tenido noticias del hecho.

 

 

CAPITULO III

DEL REGISTRO NACIONAL DE RAZAS PURAS Y SUS CRUZAMIENTOS

 

SECCION PRIMERA

DE LA INSCRIPCION DE ANIMALES DE RAZAS PURAS Y SUS CRUZAMIENTOS

 

ARTICULO 24.- El Registro Nacional de Razas Puras y sus Cruzamientos, establecerá Libros Genealógicos por cada especie, raza o grado de cruzamiento entre ellos existentes en el territorio nacional y que el Instituto Nacional de Reforma Agraria estime conveniente su control. El Registro Nacional consignará en sus libros la inscripción de animales conceptuados como de:

 

a)         Razas Puras

 

b)         Fundación

 

c)         Cruzamientos

 

A los efectos de la presente Ley, se considerarán:

 

a)         Razas Puras: Aquellos animales cuyas características morfológicas se encuentran contempladas totalmente en la norma o standard correspondiente a la raza en cuestión y cuyos ascendientes inmediatos aparecen también inscritos en libros de la propia raza, en Cuba o en registros extranjeros reconocidos.

 

b)         Fundación: Aquellos animales cuyas características morfológicas se encuentran contempladas totalmente en la norma o standard correspondiente a la raza de que se trate, pero cuyos ascendientes inmediatos son total o parcialmente desconocidos.

 

c)         Cruzamientos: Aquellos animales en cuya genealogía aparecen dos o más razas puras, en proporciones y niveles previstos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y por los cuales solicite al Registro Nacional la apertura del control correspondiente.

 

La aceptación a registro de cualquier animal, requerirá siempre la aprobación del Registro Nacional de Animales de Razas Puras y sus Cruzamientos.

 

ARTICULO 25.- El Registro Nacional de Animales de Razas Puras y sus Cruzamientos, será el único facultado para confeccionar y aprobar las normas o standard corres­pondiente a cada raza o grado de cruzamiento entre ellas.

 

Asimismo, creará los sistemas de control que estime necesarios para la mejor evaluación de tales razas y sus cruzamientos.

 

ARTICULO 26.- Los ejemplares con certificados acreditativos de estar inscritos en otros registros o asociaciones reconocidas en el extranjero, tendrán que ser igualmente sometidos, antes de la inscripción, a la aprobación del Registro Nacional.

 

ARTICULO 27.- En los casos en que se efectúen importaciones de semen, los importadores entregarán al Registro Nacional copia del certificado de inscripción del semental en la asociación o registro extranjero correspondiente, así como el certificado de análisis inmunogenético del reproductor.

 

ARTICULO 28.- Las crías que nazcan de madres inscritas en el Registro Nacional deberán ser informadas obligatoriamente al Registro dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de la ocurrencia del hecho. Igualmente deberán ser informadas las crías muertas, entendiéndose como tales, tanto las nacidas muertas como las que perezcan durante el parto.

 

ARTICULO 29.- Los criadores de ejemplares registrados, están obligados a mantener identificados los mismos de forma individual, permanente e inequívoca.

 

Cualquier cambio en las identificaciones del ejemplar, será informado obligatoriamente al Registro Nacional, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a la modificación. El Registro Nacional normará el uso de los medios de identificación, así como las zonas del cuerpo del animal en que las mismas deban aplicarse. La observancia de estas regulaciones serán de obligatorio cumplimiento por todos los criadores.

 

ARTICULO 30.- Los criadores de animales inscritos en el Registro Nacional de Animales de Razas Puras y sus Cruzamientos, están en la obligación de comunicar a dicho Registro dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de la ocurrencia de los hechos siguientes: el traslado, traspaso de propiedad, fallecimiento, envío a sacrificio y castración de los animales afectados.

 

En los casos de fallecimiento, sacrificio o castración se indicará la causa del mismo.

 

ARTICULO 31.- Los criadores de animales inscritos en el Registro Nacional de Animales de Razas Puras y sus Cruzamientos, están obligados a llevar estricto control de los documentos que implante el referido Registro. Dichos criadores sólo podrán solicitara que se inscriban aquellos animales que, de acuerdo a los controles antes señalados, no ofrezcan dudas en cuanto a su raza, edad y ascendencia.

 

Toda solicitud de inscripción será denegada cuando a juicio del Registro Nacional, el criador no haya llevado sus controles en la forma que se dispone en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.

 

ARTICULO 32.- Los criadores están obligados a llevar en la organización de sus patios, un régimen que garantice plenamente la legitimidad de las crías y la exactitud de las fechas de sus nacimientos.

 

ARTICULO 33.- La aceptación y registro de un ejemplar y el certificado que de ello se emita tendrá plena validez a menos que mediante pruebas suficientes, el Registro Nacional verifique que existió fraude al realizarse o emitirse el certificado. En estos casos, serán cancelados el certificado del animal así como los de toda su descendencia.

 

ARTICULO 34.- El Registro Nacional, cuando estimare que así procede, podrá inscribir de oficio mediante los trámites establecidos en esta ley, animales conceptuados como de raza pura, cruzamientos o de fundación, propiedad del Estado o de criador particular que no lo hubiere solicitado.

 

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los criadores estarán obligados a ofrecer las facilidades pertinentes para que el Registro efectúe las inspecciones requeridas.

 

SECCION SEGUNDA

DE LA INSCRIPCION DE ANIMALES DE FUNDACION

 

ARTICULO 35.- Los criadores podrán someter a la consideración del Registro Nacional de Razas Puras y sus Cruzamientos, en un término de cinco años a partir de la promulgación de esta Ley, aquellos ejemplares que consideren como "Hembras de Fundación". Ese término podrá ser prorrogado por el Registro Nacional si así lo estimare necesario.

 

ARTICULO 36.- Los ejemplares hembras para los que se solicite su inscripción en el Registro Nacional como "Hembra de Fundación", deberá ser inspeccionada físicamente por un Apreciador Oficial, designado por el Registro, quien determinará si por su conformación y características raciales u otros requisitos que se establezcan pueden ser aceptados en el Registro Nacional de Razas Puras y sus Cruzamientos.

 

En los casos de aprobación, dichos ejemplares serán inscritos con su nombre precedido de la palabra "FUNDACION", consignándose también dicha palabra en los espacios destinados a sus progenitores desconocidos.

 

El Registro Nacional de Animales de Razas Puras y sus Cruzamientos, podrá anular los certificados de aquellas "Hembras de Fundación" cuando se produzcan en sus crías evidencias que aconsejen la cancelación de su registro en el libro correspondiente.

 

ARTICULO 37.- La descendencia de las "Hembras de Fundación" nacidas dentro del período promedio de gestación de la especie, a contar desde la aceptación de la madre como tal, sólo se admitirá a registro si el Apreciador Oficial da su aprobación por tener suficiente seguridad sobre la paternidad de la descendencia. Para ello tomará en cuenta y comprobará, el régimen de organización de los patios o rebaños del criador, lo que se hará constar en el modelo Solicitud de Registro del animal de que se trate.

 

ARTICULO 38.- El Registro Nacional de Animales de Razas Puras y sus Cruzamientos, podrá aceptar la inscripción de un ejemplar "Macho de Fundación", en casos excepcionales, utilizando para ello todos los medios posibles para comprobar la calidad genética de dicho ejemplar.

 

El Registro Nacional de Animales de Razas Puras y sus Cruzamientos, podrá cancelar la inscripción de un "Macho de Fundación" cuando existan causas que así lo aconsejen.

 

 

CAPITULO IV

DE LAS SANCIONES

 

ARTICULO 39.- Será sancionado por el Registrador Pecuario con multa de diez a cincuenta pesos, el propietario privado de ganado mayor que no concurriere al Registro Pecuario, dentro de los plazos señalados en los Artículos seis y siete de esta Ley a dar cuenta de:

 

a)         Altas por nacimiento

 

b)         Pérdida por sustracción o extravío

 

c)         Muertes

 

d)         Traslados

 

e)         Actualización de los datos del Registro

 

En igual sanción incurrirán los propietarios privados que no mantuvieren debidamente identificado el ganado de su propiedad, conforme a lo que determina el Artículo ocho o no obtengan el Pase de Tránsito a que se refiere el Artículo dieciséis de esta Ley.

 

Contra la decisión del Registrador Pecuario podrá recurrirse ante su inmediato superior jerárquico administrativo dentro del término de diez días a contar de la fecha de la notificación.

 

ARTICULO 40.- Cuando se tratare de campesino que cometiere por primera vez cualquiera de las infracciones a que se refiere el Artículo anterior, se le amonestará y requerirá para que en el término de diez días, efectúe las declaraciones previstas en el Artículo seis de esta Ley, solicite el Pase de Tránsito, actualice sus datos en el Registro o presille los animales si procediere.

 

Del requerimiento y amonestación se dará cuenta a la Dirección del Organismo de Base de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, la que planteará al infractor los perjuicios sociales que se derivan de su incumplimiento y los personales a que su conducta pudiera dar lugar.

 

Si el campesino incumpliere la obligación de inscribir el o los animales o no actualizarse sus datos en el Registro en el plazo concedido, o cometiere la infracción por segunda vez, aunque fuere respecto a otros animales, la multa imponible será la señalada en el artículo anterior.

 

ARTICULO 41.- Se considerará delito leve de la competencia de los tribunales populares de base, el caso del campesino o del privado con tierra o sin ella, que habiendo sido sancionado según lo dispuesto en el Artículo treinta y nueve, cometiere nuevamente cualquiera de dichas violaciones.

 

En estos casos, el Registrador Pecuario, con la aprobación del superior jerárquico que designe el Instituto Nacional de Reforma Agraria, denunciará el hecho al tribunal popular de base competente.

 

Este delito será sancionado con multa de una a sesenta cuotas por cada animal no inscrito.

 

Impuesta la sanción a que se refiere el párrafo anterior el tribunal lo pondrá en conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Una vez recibida la información, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá disponer la expropiación forzosa si lo considera conveniente, en los casos que procediere.

 

ARTICULO 42.- El responsable de plan o granja del Instituto Nacional de Reforma Agraria o de cualquier otra unidad estatal que no concurriere mensualmente al Registro para declarar existencias, nacimientos, pérdidas por sustracción o extravío, muertes, conversiones o cualquier otro tipo de movimiento a que se refiere el Artículo nueve de esta Ley; y a solicitar y obtener el pase de tránsito a que se refiere el Artículo dieciséis, será sancionado con multa de hasta cincuenta pesos por el Registrador Pecuario.

 

Contra la resolución que impusiere la multa podrá recurrirse en el término de diez días a contar de su notificación ante el inmediato superior jerárquico administrativo.

 

En caso de reincidencia, además de la sanción señalada en el párrafo anterior, el superior jerárquico del infractor podrá inhabilitarlo para el desempeño de cargos de dirección en la propia unidad durante un año.

 

La infracción de lo dispuesto en el artículo nueve será considerada como violación grave de la disciplina laboral y se anotará como tal en el expediente ARTICULO 43.- Los privados que participaren en operaciones de compra-venta o traslado de ganado mayor, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo quince de esta Ley, sin estar debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, serán sancionados con multa de hasta cincuenta pesos por cada animal objeto de la operación. El Instituto Nacional de Reforma Agraria en su carácter de único comprador-vendedor de ganado vacuno adquirirá los animales objeto de la operación.

 

Igualmente adquirirá por compra el ganado équido a campesinos sin tierra cuya venta no autorice.

 

ARTICULO 44.- El propietario de ganado mayor que se encuentre en las circunstancias a que se refiere el Artículo trece de esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiere haber incurrido, deberá a partir de las cuarenta y ocho horas siguientes en que se constituya el o los animales en depósito en una unidad estatal, abonar los gastos del mismo, a razón de cinco pesos ($5.00) el primer día y tres pesos ($3.00) los demás por cada animal.

 

En caso de reincidencia, el depósito se pagará a partir del primer día en la cuantía señalada en el Párrafo anterior.

 

Transcurridos diez días desde que fue depositado, si no compareciere el propietario a pagar los gastos de depósito o no acreditare la propiedad del animal y de la finca de su destino o autorización para tenerlo el responsable de la unidad estatal pondrá el hecho en conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria y se dictará resolución de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo doce de esta Ley, por presumirse no inscrito y en consecuencia propiedad del Estado.

 

Solamente el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá efectuar calificaciones sobre la legitimidad de la propiedad del animal y de la finca de su destino.

 

ARTICULO 45.- Cuando el propietario del ganado mayor depositado concurriere a reclamar su devolución, luego que acreditare los extremos a que se contrae el artículo anterior y previo el pago de los gastos de depósito en que hubiere incurrido, se procederá a entregarle los referidos animales, mediante Acta de Depósito-Devolución que firmará conjuntamente con el responsable de la unidad estatal en que estuvo depositado.

 

Será requisito indispensable el pago de los gastos de depósito para la devolución de los animales. Este pago podrá realizarse "bajo protesta" caso de no estar conforme el propietario con la medida dictada.

 

ARTICULO 46.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, de haber causado daño dichos animales, el responsable de la unidad estatal o el privado perjudicado, procederá a formular la correspondiente denuncia a las autoridades competentes. No se dará cuenta al tribunal correspondiente, si el campesino o privado con tierra o sin ella ofreciere pagar los daños causados por sus animales dentro del término que se acordare. La tasación de los daños causados se practicará por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y la dirección de la base campesina del lugar.

 

El cobro por depósito y los daños causados, no podrá exigirse cuando se hubieren producido como consecuencia de desperfectos a los cercados, ocasionados por construcciones de obras estatales, fenómenos naturales u operaciones militares de fuerza mayor.

 

Cuando el propietario del animal no estuviere conforme en abonar los daños causados, el perjudicado deberá producir la denuncia correspondiente.

 

ARTICULO 47.- En los casos de campesinos y privados, con tierra o sin ella, reincidentes en la infracción contenida en el artículo trece de esta Ley, se dará cuenta al tribunal popular de base correspondiente, sin perjuicio del pago de los gastos de depósito.

 

El tribunal podrá imponerle de una a cincuenta cuotas por animal.

 

ARTICULO 48.- Si el ganado mayor propiedad del Estado causare daños a bienes de campesinos o privados con tierra, la unidad tenedora de los animales vendrá obligada a pagar, dentro de los treinta días siguientes, los daños resultantes previa su tasación, realizada conforme al procedimiento establecido en el artículo 46.

 

Una vez satisfecho dicho importe, la administración de la unidad, repetirá el cobro contra el responsable del hecho que por descuido, negligencia o incumplimiento de sus deberes, hubiere dado lugar al daño causado.

 

ARTICULO 49.- Los criadores estatales o privados de animales inscritos en el Registro Nacional de Razas Puras y sus Cruzamientos, que infringieron lo dispuesto en los artículos 28, 29, 30, 31, 32 y 34 serán sancionados con multas de hasta cincuenta pesos, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que hubieren incurrido.

 

Las sanciones de multas serán impuestas por el encargado del Registro Nacional de Razas Puras y sus Cruzamientos.

 

ARTICULO 50.- Las multas a que se refieren los artículos 39, 42, 43 y 49 de esta Ley y los pagos por concepto de depósito a que se refieren los artículos 44 y 45, serán abonados por el infractor en el Banco Nacional de Cuba, dentro de los treinta días siguientes a su notificación. Caso de no abonarlos en tiempo, el Registrador Pecuario, con la aprobación de su superior jerárquico a nivel regional, dará cuenta al tribunal popular de base correspondiente, el que podrá imponer como sanción, multa de cincuenta a cien cuotas, con excepción de lo dispuesto en el artículo 49, en que la notificación al tribunal popular de base corresponderá al Director Regional del Centro de Control Pecuario.

 

En los casos de pago del depósito bajo protesta, el multado podrá, dentro del término de diez días, recurrir ante el superior jerárquico de aquél que le impuso la multa y si se declarare con lugar el recurso, le será devuelto por el Banco -Nacional de Cuba, el importe del depósito.

 

 

DISPOSICION TRANSITORlA

 

UNICA:           Se concede hasta el treinta de octubre del presente año, a los efectos de que todo poseedor de ganado, mayor de un año, que no lo haya inscrito en el Registro Pecuario correspondiente, pueda proceder a su declaración e inscripción, sin incurrir en sanción alguna.

 

Una vez transcurrido el término a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará plenamente lo preceptuado en el Artículo 12 de esta Ley.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA:     Los Libros del Registro Pecuario se iniciarán con la anotación del resultado del Censo de Ganado Mayor efectuado el veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y tres.

 

SEGUNDA:   Los Libros de registros utilizados en los Registros Pecuarios existentes a la realización del Censo de Ganado Mayor, quedan sin valor ni efecto y no podrán extenderse con vistas a ellos, certificación ni documento alguno. Los Registradores Pecuarios darán a esos Libros el destino que se disponga en las instrucciones que a ese fin se dicten.

 

Cualquier otro documento expedido con relación a los Libros anteriores, respecto a la propiedad de ganado mayor quedará sin valor ni efecto alguno.

 

TERCERA:    A partir de la promulgación de esta Ley quedan expresamente prohibidas las inscripciones de ganado mayor a nombre de nuevos propietarios privados sin tierra. Se exceptúan aquellos casos a quienes expresamente se les autorice por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

CUARTA:       La Declaración de ganado mayor en el Censo del año mil novecientos setenta y tres y las verificaciones hasta la vigencia de esta Ley por propietarios sin tierra, se considerará como autorización tácita.

 

Tanto la autorización tácita a que se refiere el párrafo anterior como la expresa que hubiere sido concedida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, serán consideradas provisionales y podrán ser revocadas cuando no existan las consideraciones que dieron lugar a su posesión. El Instituto Nacional de Reforma Agraria adquirirá por compra el ganado mayor que resulte afectado por la revocación expresada.

 

QUINTA:         Toda disposición que se dictare por funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria en cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, será apelable en un sólo efecto ante el superior jerárquico del que la dictó con excepción de los casos a que se refieren los artículos 39 y 42 de esta Ley.

 

SEXTA:          Cuando por necesidad en la lucha contra epizootias fuere necesario el sacrificio o traslado de cualquier especie animal, total o parcial, en una zona determinada, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá proceder a la requisición y sacrificio de dichos animales, abonando al propietario el precio correspondiente.

 

SEPTIMA:      En todos los casos en que, por cualquier forma el Estado adquiere o inscribiere a su nombre un animal hembra en cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, a la cría menor de ocho meses de dicho animal, si la hubiere, le será de aplicación iguales medidas.

 

OCTAVA:       Se autoriza al Instituto Nacional de Reforma Agraria para dictar y poner en vigor los reglamentos y demás disposiciones que estime necesarios para la aplicación, ejecución y cumplimiento de lo que por la presente Ley se dispone.

 

NOVENA:      Se derogan la Ley 1102 del 27 de marzo de 1963, el inciso 10) del Artículo 578 del Código de Defensa Social, la Resolución 390 de 2 de abril de 1963 y cuantas más disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a regir a los treinta días de su publicación en la GACETA OFICIAL de la República.

 

POR TANTO: Mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes.

 

DADA, en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a 9 de octubre de 1974.

 

 

Osvaldo Dorticós Torrado

 

Fidel Castro Ruz

Primer Ministro y Ministro Presidente del Instituto Nacional de Reforma Agraria