GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CUBA
EDICION ORDINARIA, LA HABANA, 12 DE OCTUBRE DE 1974,
AÑO LXXII
PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS
OSVALDO DORTICOS TORRADO. Presidente de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha acordado y yo he sancionado
lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley número 1102 de 27 de marzo de 1963 determinó la
estructura y funciones de los Registros Pecuarios existentes; así como lo
relativo a las marcas o hierros para el ganado; y registro de animales de razas
puras.
POR CUANTO: La política de desarrollo y mejoramiento de la masa
ganadera orientada por el Gobierno Revolucionario y el establecimiento por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria de nuevos métodos de registro y control, aconsejan
adecuar las funciones actuales de dichos registros y tomar las medidas que
garanticen el más estricto cumplimiento de la referida política.
POR CUANTO: La inscripción del ganado mayor en el Registro Pecuario y
la actualización de su movimiento, nacimientos, muertes, pérdidas o extravíos y
traslados, tiene como función principal el garantizar a los campesinos y demás
privados poder acreditar sus derechos de propiedad, así como facilitar a los
organismos correspondientes de la economía nacional el tener un mejor y más
completo conocimiento de la masa ganadera del país, que permita promover su
enérgico desarrollo y crecimiento.
POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, el
Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente:
LEY No. 1279
PARTE GENERAL
ARTICULO 1.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria, tendrá a su
cargo:
a) Los Registros
Pecuarios.
b) El Registro Nacional de
Animales de Razas Puras y sus Cruzamientos.
ARTICULO 2.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria distribuirá los
Registros Pecuarios en el número que estime necesario y determinará la
circunscripción territorial de cada uno, para lo cual tendrá en cuenta
principalmente las existencias de ganado en cada zona, barrio cuartón rural;
Bases Campesinas; la producción ganadera de la circunscripción, los centros de
población y las distancias y facilidades de comunicaciones entre éstos y las
fincas ganaderas.
ARTICULO 3.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria designará a los
Registradores Pecuarios y a los del Registro Nacional de Animales de Razas
Puras y sus Cruzamientos; determinará sus funciones y redactará e imprimirá los
modelos oficiales que estime pertinentes.
ARTICULO 4.- A los efectos de la presente Ley, se define como:
a) Ganado Mayor: Todo
animal vacuno o équido, comprendiéndose en este último al caballar, asnal, y
mular.
b) Propietario: Toda
persona natural o jurídica que posea ganado mayor y que lo hubiere inscrito a
su nombre en el Registro Pecuario.
c) Tenedor: Es la unidad
económica estatal conocida como granja, plan u otra denominación con categoría
técnica administrativa similar, tanto dentro del Instituto Nacional de Reforma
Agraria como en otras unidades estatales, que tenga asignado ganado mayor
propiedad del Estado.
d) Privado: El
propietario particular de ganado mayor.
e) Campesino: Aquel
propietario privado de ganado mayor que obtiene su subsistencia de la actividad
agropecuaria de una finca o parcela de la que es ocupante legal, dedicada en
todo o en parte a la producción agropecuaria; asimismo aquel que ha integrado
sus tierras a planes estatales y dispone de un área de autoconsumo.
f) Privado con tierra:
Es aquel propietario particular de ganado mayor ocupante legal de finca o
parcela, pero que sus ingresos fundamentales no provienen de la actividad
agropecuaria.
g) Privado sin tierra:
Aquel propietario particular de ganado mayor, que no dispone de tierra.
h) Poseedor: Toda persona
natural o jurídica del sector privado que tenga en su poder ganado mayor no
inscrito.
i) Criador: Es el
responsable de la unidad económica estatal a nombre de la cual aparece
registrado en el Libro Genealógico de su raza, al menos un animal. En el sector privado será el propietario a
cuyo nombre aparece registrado en el Libro antes mencionado, al menos un
animal.
j) Libro del Registro
Pecuario: Es el conjunto de Certificados del Registro Pecuario con sus
respectivos anexos.
k) Libro Genealógico: Es
el conjunto de Certificaciones del Registro Nacional de Animales de Razas Puras
y Cruzamientos, en los cuales constan los nombres, identificaciones, señas
particulares, fecha de nacimiento y número de inscripción del animal, así como
de sus ascendentes inmediatos.
ARTICULO 5.- La inscripción en el Registro Nacional de Razas Puras y
sus Cruzamientos, no excluirá a los criadores de cumplir las obligaciones
relativas al Registro Pecuario, con respecto a los animales de razas puras y
sus cruzamientos.
DE LOS REGISTROS PECUARIOS
SECCION
PRIMERA
DE LAS DECLARACIONES JURADAS
ARTICULO 6.- Todo propietario de ganado vacuno, caballar, asnal y
anular, ya se trate de campesino u otro privado, está en la obligación de
declarar en el Registro Pecuario correspondiente, los hechos y actos
siguientes:
a) Nacimiento: Dentro de
los treinta días posteriores a su ocurrencia.
b) Pérdida por extravío o
sustracción: Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que notificó la
pérdida del animal a la autoridad correspondiente.
c) Muerte: Dentro de los
diez primeros días inmediatos al momento en que ocurra, acompañando el
documento que la acredite.
d) Compra-venta, traslado u otro tipo de operación que conlleve
traspaso de animales: Cuando se efectúen de acuerdo a las disposiciones de esta
Ley y su Reglamento.
ARTICULO 7.- Una vez al año, todo propietario de ganado mayor estará
en la obligación de concurrir al Registro Pecuario de su demarcación, a fin de
actualizar los datos en relación con los animales de su propiedad y dar cuenta
de las conversiones o cambios sucesivos de categoría de éstos.
ARTICULO 8.- Los campesinos y demás propietarios privados, con tierra
o sin ella, de ganado vacuno, deberán tener debidamente identificados a sus
animales con la presilla metálica específica, o en la forma que se determine
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
ARTICULO 9.- Los tenedores de ganado mayor, propiedad del Estado,
están igualmente obligados a concurrir al Registro Pecuario una vez al mes,
para declarar existencias, nacimientos, pérdidas por extravío o sustracción,
muertes, conversiones o cualquier otro tipo de movimiento ocurrido.
La declaración ante el Registro Pecuario deberá ser hecha por el
responsable de la granja o plan de que se trate, quien podrá delegar esta
función, sin eximirse por ello de su responsabilidad en cuanto a la declaración
que debe formular.
ARTICULO 10.- La Declaración a que se refieren los artículos seis y
nueve de esta Ley, servirá de antecedentes a los movimientos en los
"Certificados del Pecuario".
ARTICULO 11.- Constituirán título de propiedad con respecto a los animales
en él comprendidos, los Certificados del Registro Pecuario expedidos de acuerdo
a las declaraciones juradas presentados por los tenedores, campesinos y demás
propietarios.
Estos Certificados constituirán los folios del Libro del Registro
Pecuario.
ARTICULO 12.- Se considerará ilegítima la posesión de ganado mayor no
declarado, ni oportunamente inscrito en el Registro Pecuario correspondiente.
Se presumirá propiedad del Estado todo ganado mayor de más de un año
de edad, no inscrito por su poseedor y en consecuencia el Instituto Nacional de
Reforma Agraria dispondrá la inscripción de dichos animales a nombre del Estado
en el Registro Pecuario que procediere.
ARTICULO 13.- Se declarará al Instituto Nacional de Reforma Agraria
depositario del ganado mayor que estuviere vagando o se mantuviere pastando en
calles, carreteras, vías públicas, dentro de terrenos o áreas no autorizadas,
estatales o privadas, y de aquellos que fueren ocupados por cualquier otra
causa, por autoridad civil o agente de la policía.
ARTICULO 14.- Todo propietario privado o tenedor de ganado mayor está
obligado a exhibir, si fuere requerido para ello por el Instituto Nacional
de Reforma Agraria o autoridad
competente, el ganado que tuviere y los documentos que acrediten su propiedad.
SECCION
SEGUNDA
DE LA COMPRA-VENTA, TRASPASO Y TRASLADO DE ANIMALES
ARTICULO 15.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria será el único
comprador-vendedor de ganado vacuno a los campesinos y demás propietarios con
tierra o sin ella, y en consecuencia, se prohíbe su compra-venta entre privados
así como cualquier tipo de operación
que conlleve traspaso de dichos animales.
No obstante, el Instituto Nacional de Reforma Agraria queda facultado
para autorizar los casos de excepción que puedan presentarse de compra-venta de
ganado vacuno entre privados por resultar de utilidad para la economía del
país. La autorización concedida carecerá de valor a los treinta días de su
fecha.
Los privados sin tierra no podrán realizar compra-venta de ganado
équido sin la previa autorización del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Este Organismos estará obligado a adquirir por compra todo ganado
mayor que se le ofrezca de acuerdo con el plan que se elabore a este efecto y
caso de no adquirirlo deberá autorizar su venta a un campesino.
ARTICULO 16.- Para los traslados de ganado mayor de una a otra finca
que se encuentren en la jurisdicción de distintos Registros Pecuarios, será
necesaria la obtención del Pase de Tránsito.
Igualmente será necesario, cuando se traslade ganado mayor del Estado,
entre Granjas o Planes de la jurisdicción de un mismo Registro.
ARTICULO 17.- En toda operación de compra-venta o traspaso de ganado a
favor de un campesino o privado con tierra, éstos, deberán acreditar ser
propietario u ocupante legal de la finca de destino del animal, por cualquiera
de los conceptos que se determine en el Reglamento de esta Ley, sin cuyo
requisito no se expedirá el Pase de Tránsito correspondiente.
Se prohíbe a los privados sin tierra que son propietarios debidamente
autorizados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el traslado de
animales y de sus crías.
Igualmente se prohíbe en el Sector Privado el traslado de ganado mayor
de una provincia a otra. No obstante, el Instituto Nacional de Reforma Agraria
podrá autorizar los traslados prohibidos en este Artículo.
ARTICULO 18.- En todos los casos en que se pretenda trasladar ganado
mayor, propiedad del Estado de una unidad a otra comprendida en diferentes
circunscripciones de Registros Pecuarios, tendrá el tenedor solicitante que
mostrar al Registrador:
a) Certificado
Epizootiológico del o de los animales.
b) Certificado del Estado
Reproductivo en los casos de hembras bajo plan inseminación.
Podrá prescindiese de estas formalidades cuando concurran circunstancias
que así lo aconsejen y el Instituto Nacional de Reforma Agraria lo autorice.
ARTICULO 19.- Todo "Pase se Tránsito" vencerá a los diez
días de su expedición, transcurridos los cuales, carecerá de valor.
SECCION TERCERA
DE LOS SACRIFICIOS
ARTICULO 20.- No podrá sacrificarse ganado mayor, si no se obtiene
previamente la baja en el Registro Pecuario; los mataderos no podrán
recepcionar ganado si no viene acompañado del documento de
"Entrega-Recepción" y del Pase de Tránsito correspondiente.
Se exceptúan de lo dispuesto anteriormente, los casos de urgencia en
que se hace necesario sacrificar ganado de inmediato, para los que servirá como
documento autorizante el acta suscrita por el agente de la policía de la zona.
No obstante, dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, se aportarán
los documentos que exige el primer párrafo de este Artículo.
ARTICULO 21.- El ganado mayor que falleciere debido a un accidente,
solo podrá ser aprovechado en la zona en que hubiere ocurrido el mismo, si el
agente de la policía más cercano comprueba la existencia real del hecho, así
como la imposibilidad de su distribución en la forma establecida.
En los casos en que el accidente no produzca la muerte del animal,
pero sus condiciones aconsejen que se sacrifique, se pondrá el hecho en
conocimiento del agente de la policía más cercano para su debida comprobación y
se le trasladará al matadero más próximo, observándose estrictamente las
disposiciones que regulan la matanza y venta de sus productos.
Cuando por circunstancias excepcionales no pueda efectuarse dicho
traslado, el agente de la policía consignará las referidas causas en el
documento que se expida, procediéndose en ese caso, conforme a lo regulado en
el párrafo primero de este Artículo.
ARTICULO 22.- Todo agente de policía a quien se dé cuenta de los casos
a que se refieren los artículos veinte y veintiuno, procederá a comprobar la
muerte o el accidente del animal y lo pondrá en conocimiento del Registro
Pecuario correspondiente. En caso de tratarse de muerte no accidental lo pondrá
también en conocimiento de la autoridad veterinaria de la zona.
SECCION CUARTA
DE LA PERDIDA, EXTRAVIO O SUSTRACCION
ARTICULO 23.- Toda pérdida, extravío o sustracción de ganado mayor,
será informado por su propietario o tenedor al agente de la policía más
cercano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que se
hubiera tenido noticias del hecho.
DEL REGISTRO NACIONAL DE RAZAS
PURAS Y SUS CRUZAMIENTOS
SECCION PRIMERA
DE LA INSCRIPCION DE ANIMALES DE RAZAS PURAS
Y SUS CRUZAMIENTOS
ARTICULO 24.- El Registro Nacional de Razas Puras y sus Cruzamientos,
establecerá Libros Genealógicos por cada especie, raza o grado de cruzamiento
entre ellos existentes en el territorio nacional y que el Instituto Nacional de
Reforma Agraria estime conveniente su control. El Registro Nacional consignará
en sus libros la inscripción de animales conceptuados como de:
a) Razas Puras
b) Fundación
c) Cruzamientos
A los efectos de la presente Ley, se considerarán:
a) Razas Puras: Aquellos
animales cuyas características morfológicas se encuentran contempladas
totalmente en la norma o standard correspondiente a la raza en cuestión y cuyos
ascendientes inmediatos aparecen también inscritos en libros de la propia raza,
en Cuba o en registros extranjeros reconocidos.
b) Fundación: Aquellos
animales cuyas características morfológicas se encuentran contempladas
totalmente en la norma o standard correspondiente a la raza de que se trate,
pero cuyos ascendientes inmediatos son total o parcialmente desconocidos.
c) Cruzamientos: Aquellos
animales en cuya genealogía aparecen dos o más razas puras, en proporciones y
niveles previstos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y por los cuales
solicite al Registro Nacional la apertura del control correspondiente.
La aceptación a registro de cualquier animal, requerirá siempre la
aprobación del Registro Nacional de Animales de Razas Puras y sus Cruzamientos.
ARTICULO 25.- El Registro Nacional de Animales de Razas Puras y sus
Cruzamientos, será el único facultado para confeccionar y aprobar las normas o
standard correspondiente a cada raza o grado de cruzamiento entre ellas.
Asimismo, creará los sistemas de control que estime necesarios para la
mejor evaluación de tales razas y sus cruzamientos.
ARTICULO 26.- Los ejemplares con certificados acreditativos de estar
inscritos en otros registros o asociaciones reconocidas en el extranjero,
tendrán que ser igualmente sometidos, antes de la inscripción, a la aprobación
del Registro Nacional.
ARTICULO 27.- En los casos en que se efectúen importaciones de semen,
los importadores entregarán al Registro Nacional copia del certificado de
inscripción del semental en la asociación o registro extranjero
correspondiente, así como el certificado de análisis inmunogenético del
reproductor.
ARTICULO 28.- Las crías que nazcan de madres inscritas en el Registro
Nacional deberán ser informadas obligatoriamente al Registro dentro de los diez
primeros días del mes siguiente al de la ocurrencia del hecho. Igualmente
deberán ser informadas las crías muertas, entendiéndose como tales, tanto las
nacidas muertas como las que perezcan durante el parto.
ARTICULO 29.- Los criadores de ejemplares registrados, están obligados
a mantener identificados los mismos de forma individual, permanente e
inequívoca.
Cualquier cambio en las identificaciones del ejemplar, será informado
obligatoriamente al Registro Nacional, dentro de los diez primeros días del mes
siguiente a la modificación. El Registro Nacional normará el uso de los medios
de identificación, así como las zonas del cuerpo del animal en que las mismas
deban aplicarse. La observancia de estas regulaciones serán de obligatorio
cumplimiento por todos los criadores.
ARTICULO 30.- Los criadores de animales inscritos en el Registro
Nacional de Animales de Razas Puras y sus Cruzamientos, están en la obligación
de comunicar a dicho Registro dentro de los diez primeros días del mes
siguiente al de la ocurrencia de los hechos siguientes: el traslado, traspaso
de propiedad, fallecimiento, envío a sacrificio y castración de los animales
afectados.
En los casos de fallecimiento, sacrificio o castración se indicará la
causa del mismo.
ARTICULO 31.- Los criadores de animales inscritos en el Registro
Nacional de Animales de Razas Puras y sus Cruzamientos, están obligados a
llevar estricto control de los documentos que implante el referido Registro.
Dichos criadores sólo podrán solicitara que se inscriban aquellos animales que,
de acuerdo a los controles antes señalados, no ofrezcan dudas en cuanto a su
raza, edad y ascendencia.
Toda solicitud de inscripción será denegada cuando a juicio del
Registro Nacional, el criador no haya llevado sus controles en la forma que se
dispone en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 32.- Los criadores están obligados a llevar en la
organización de sus patios, un régimen que garantice plenamente la legitimidad
de las crías y la exactitud de las fechas de sus nacimientos.
ARTICULO 33.- La aceptación y registro de un ejemplar y el certificado
que de ello se emita tendrá plena validez a menos que mediante pruebas
suficientes, el Registro Nacional verifique que existió fraude al realizarse o
emitirse el certificado. En estos casos, serán cancelados el certificado del
animal así como los de toda su descendencia.
ARTICULO 34.- El Registro Nacional, cuando estimare que así procede,
podrá inscribir de oficio mediante los trámites establecidos en esta ley,
animales conceptuados como de raza pura, cruzamientos o de fundación, propiedad
del Estado o de criador particular que no lo hubiere solicitado.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los criadores
estarán obligados a ofrecer las facilidades pertinentes para que el Registro
efectúe las inspecciones requeridas.
SECCION SEGUNDA
DE LA INSCRIPCION DE ANIMALES DE FUNDACION
ARTICULO 35.- Los criadores podrán someter a la consideración del
Registro Nacional de Razas Puras y sus Cruzamientos, en un término de cinco
años a partir de la promulgación de esta Ley, aquellos ejemplares que
consideren como "Hembras de Fundación". Ese término podrá ser
prorrogado por el Registro Nacional si así lo estimare necesario.
ARTICULO 36.- Los ejemplares hembras para los que se solicite su
inscripción en el Registro Nacional como "Hembra de Fundación",
deberá ser inspeccionada físicamente por un Apreciador Oficial, designado por
el Registro, quien determinará si por su conformación y características
raciales u otros requisitos que se establezcan pueden ser aceptados en el
Registro Nacional de Razas Puras y sus Cruzamientos.
En los casos de aprobación, dichos ejemplares serán inscritos con su
nombre precedido de la palabra "FUNDACION", consignándose también
dicha palabra en los espacios destinados a sus progenitores desconocidos.
El Registro Nacional de Animales de Razas Puras y sus Cruzamientos,
podrá anular los certificados de aquellas "Hembras de Fundación"
cuando se produzcan en sus crías evidencias que aconsejen la cancelación de su
registro en el libro correspondiente.
ARTICULO 37.- La descendencia de las "Hembras de Fundación"
nacidas dentro del período promedio de gestación de la especie, a contar desde
la aceptación de la madre como tal, sólo se admitirá a registro si el
Apreciador Oficial da su aprobación por tener suficiente seguridad sobre la
paternidad de la descendencia. Para ello tomará en cuenta y comprobará, el
régimen de organización de los patios o rebaños del criador, lo que se hará
constar en el modelo Solicitud de Registro del animal de que se trate.
ARTICULO 38.- El Registro Nacional de Animales de Razas Puras y sus
Cruzamientos, podrá aceptar la inscripción de un ejemplar "Macho de
Fundación", en casos excepcionales, utilizando para ello todos los medios
posibles para comprobar la calidad genética de dicho ejemplar.
El Registro Nacional de Animales de Razas Puras y sus Cruzamientos,
podrá cancelar la inscripción de un "Macho de Fundación" cuando
existan causas que así lo aconsejen.
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 39.- Será sancionado por el Registrador Pecuario con multa de
diez a cincuenta pesos, el propietario privado de ganado mayor que no
concurriere al Registro Pecuario, dentro de los plazos señalados en los
Artículos seis y siete de esta Ley a dar cuenta de:
a) Altas por nacimiento
b) Pérdida por sustracción
o extravío
c) Muertes
d) Traslados
e) Actualización de los
datos del Registro
En igual sanción incurrirán los propietarios privados que no
mantuvieren debidamente identificado el ganado de su propiedad, conforme a lo
que determina el Artículo ocho o no obtengan el Pase de Tránsito a que se
refiere el Artículo dieciséis de esta Ley.
Contra la decisión del Registrador Pecuario podrá recurrirse ante su
inmediato superior jerárquico administrativo dentro del término de diez días a
contar de la fecha de la notificación.
ARTICULO 40.- Cuando se tratare de campesino que cometiere por primera
vez cualquiera de las infracciones a que se refiere el Artículo anterior, se le
amonestará y requerirá para que en el término de diez días, efectúe las
declaraciones previstas en el Artículo seis de esta Ley, solicite el Pase de
Tránsito, actualice sus datos en el Registro o presille los animales si
procediere.
Del requerimiento y amonestación se dará cuenta a la Dirección del
Organismo de Base de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, la que
planteará al infractor los perjuicios sociales que se derivan de su
incumplimiento y los personales a que su conducta pudiera dar lugar.
Si el campesino incumpliere la obligación de inscribir el o los
animales o no actualizarse sus datos en el Registro en el plazo concedido, o
cometiere la infracción por segunda vez, aunque fuere respecto a otros
animales, la multa imponible será la señalada en el artículo anterior.
ARTICULO 41.- Se considerará delito leve de la competencia de los
tribunales populares de base, el caso del campesino o del privado con tierra o
sin ella, que habiendo sido sancionado según lo dispuesto en el Artículo
treinta y nueve, cometiere nuevamente cualquiera de dichas violaciones.
En estos casos, el Registrador Pecuario, con la aprobación del
superior jerárquico que designe el Instituto Nacional de Reforma Agraria,
denunciará el hecho al tribunal popular de base competente.
Este delito será sancionado con multa de una a sesenta cuotas por cada
animal no inscrito.
Impuesta la sanción a que se refiere el párrafo anterior el tribunal
lo pondrá en conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Una vez
recibida la información, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá
disponer la expropiación forzosa si lo considera conveniente, en los casos que
procediere.
ARTICULO 42.- El responsable de plan o granja del Instituto Nacional
de Reforma Agraria o de cualquier otra unidad estatal que no concurriere
mensualmente al Registro para declarar existencias, nacimientos, pérdidas por
sustracción o extravío, muertes, conversiones o cualquier otro tipo de
movimiento a que se refiere el Artículo nueve de esta Ley; y a solicitar y
obtener el pase de tránsito a que se refiere el Artículo dieciséis, será
sancionado con multa de hasta cincuenta pesos por el Registrador Pecuario.
Contra la resolución que impusiere la multa podrá recurrirse en el
término de diez días a contar de su notificación ante el inmediato superior
jerárquico administrativo.
En caso de reincidencia, además de la sanción señalada en el párrafo
anterior, el superior jerárquico del infractor podrá inhabilitarlo para el
desempeño de cargos de dirección en la propia unidad durante un año.
La infracción de lo dispuesto en el artículo nueve será considerada
como violación grave de la disciplina laboral y se anotará como tal en el
expediente ARTICULO 43.- Los privados que participaren en operaciones de
compra-venta o traslado de ganado mayor, contraviniendo lo dispuesto en el
Artículo quince de esta Ley, sin estar debidamente autorizados por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, serán sancionados con multa de hasta cincuenta
pesos por cada animal objeto de la operación. El Instituto Nacional de Reforma
Agraria en su carácter de único comprador-vendedor de ganado vacuno adquirirá
los animales objeto de la operación.
Igualmente adquirirá por compra el ganado équido a campesinos sin
tierra cuya venta no autorice.
ARTICULO 44.- El propietario de ganado mayor que se encuentre en las
circunstancias a que se refiere el Artículo trece de esta Ley, sin perjuicio de
la responsabilidad criminal en que pudiere haber incurrido, deberá a partir de
las cuarenta y ocho horas siguientes en que se constituya el o los animales en
depósito en una unidad estatal, abonar los gastos del mismo, a razón de cinco
pesos ($5.00) el primer día y tres pesos ($3.00) los demás por cada animal.
En caso de reincidencia, el depósito se pagará a partir del primer día
en la cuantía señalada en el Párrafo anterior.
Transcurridos diez días desde que fue depositado, si no compareciere
el propietario a pagar los gastos de depósito o no acreditare la propiedad del
animal y de la finca de su destino o autorización para tenerlo el responsable
de la unidad estatal pondrá el hecho en conocimiento del Instituto Nacional de
Reforma Agraria y se dictará resolución de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo doce de esta Ley, por presumirse no inscrito y en consecuencia
propiedad del Estado.
Solamente el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá efectuar
calificaciones sobre la legitimidad de la propiedad del animal y de la finca de
su destino.
ARTICULO 45.- Cuando el propietario del ganado mayor depositado
concurriere a reclamar su devolución, luego que acreditare los extremos a que se
contrae el artículo anterior y previo el pago de los gastos de depósito en que
hubiere incurrido, se procederá a entregarle los referidos animales, mediante
Acta de Depósito-Devolución que firmará conjuntamente con el responsable de la
unidad estatal en que estuvo depositado.
Será requisito indispensable el pago de los gastos de depósito para la
devolución de los animales. Este pago podrá realizarse "bajo
protesta" caso de no estar conforme el propietario con la medida dictada.
ARTICULO 46.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, de
haber causado daño dichos animales, el responsable de la unidad estatal o el
privado perjudicado, procederá a formular la correspondiente denuncia a las
autoridades competentes. No se dará cuenta al tribunal correspondiente, si el
campesino o privado con tierra o sin ella ofreciere pagar los daños causados
por sus animales dentro del término que se acordare. La tasación de los daños
causados se practicará por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y la
dirección de la base campesina del lugar.
El cobro por depósito y los daños causados, no podrá exigirse cuando
se hubieren producido como consecuencia de desperfectos a los cercados,
ocasionados por construcciones de obras estatales, fenómenos naturales u
operaciones militares de fuerza mayor.
Cuando el propietario del animal no estuviere conforme en abonar los
daños causados, el perjudicado deberá producir la denuncia correspondiente.
ARTICULO 47.- En los casos de campesinos y privados, con tierra o sin
ella, reincidentes en la infracción contenida en el artículo trece de esta Ley,
se dará cuenta al tribunal popular de base correspondiente, sin perjuicio del
pago de los gastos de depósito.
El tribunal podrá imponerle de una a cincuenta cuotas por animal.
ARTICULO 48.- Si el ganado mayor propiedad del Estado causare daños a
bienes de campesinos o privados con tierra, la unidad tenedora de los animales
vendrá obligada a pagar, dentro de los treinta días siguientes, los daños
resultantes previa su tasación, realizada conforme al procedimiento establecido
en el artículo 46.
Una vez satisfecho dicho importe, la administración de la unidad,
repetirá el cobro contra el responsable del hecho que por descuido, negligencia
o incumplimiento de sus deberes, hubiere dado lugar al daño causado.
ARTICULO 49.- Los criadores estatales o privados de animales inscritos
en el Registro Nacional de Razas Puras y sus Cruzamientos, que infringieron lo
dispuesto en los artículos 28, 29, 30, 31, 32 y 34 serán sancionados con multas
de hasta cincuenta pesos, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o
penal en que hubieren incurrido.
Las sanciones de multas serán impuestas por el encargado del Registro
Nacional de Razas Puras y sus Cruzamientos.
ARTICULO 50.- Las multas a que se refieren los artículos 39, 42, 43 y
49 de esta Ley y los pagos por concepto de depósito a que se refieren los
artículos 44 y 45, serán abonados por el infractor en el Banco Nacional de
Cuba, dentro de los treinta días siguientes a su notificación. Caso de no
abonarlos en tiempo, el Registrador Pecuario, con la aprobación de su superior
jerárquico a nivel regional, dará cuenta al tribunal popular de base
correspondiente, el que podrá imponer como sanción, multa de cincuenta a cien
cuotas, con excepción de lo dispuesto en el artículo 49, en que la notificación
al tribunal popular de base corresponderá al Director Regional del Centro de
Control Pecuario.
En los casos de pago del depósito bajo protesta, el multado podrá,
dentro del término de diez días, recurrir ante el superior jerárquico de aquél
que le impuso la multa y si se declarare con lugar el recurso, le será devuelto
por el Banco -Nacional de Cuba, el importe del depósito.
DISPOSICION TRANSITORlA
UNICA: Se concede hasta
el treinta de octubre del presente año, a los efectos de que todo poseedor de
ganado, mayor de un año, que no lo haya inscrito en el Registro Pecuario
correspondiente, pueda proceder a su declaración e inscripción, sin incurrir en
sanción alguna.
Una vez transcurrido el término a que se refiere el párrafo anterior,
se aplicará plenamente lo preceptuado en el Artículo 12 de esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Los Libros del
Registro Pecuario se iniciarán con la anotación del resultado del Censo de
Ganado Mayor efectuado el veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y
tres.
SEGUNDA: Los Libros de
registros utilizados en los Registros Pecuarios existentes a la realización del
Censo de Ganado Mayor, quedan sin valor ni efecto y no podrán extenderse con
vistas a ellos, certificación ni documento alguno. Los Registradores Pecuarios
darán a esos Libros el destino que se disponga en las instrucciones que a ese
fin se dicten.
Cualquier otro documento expedido con relación a los Libros
anteriores, respecto a la propiedad de ganado mayor quedará sin valor ni efecto
alguno.
TERCERA: A partir de la
promulgación de esta Ley quedan expresamente prohibidas las inscripciones de
ganado mayor a nombre de nuevos propietarios privados sin tierra. Se exceptúan
aquellos casos a quienes expresamente se les autorice por el Instituto Nacional
de Reforma Agraria.
CUARTA: La Declaración de
ganado mayor en el Censo del año mil novecientos setenta y tres y las
verificaciones hasta la vigencia de esta Ley por propietarios sin tierra, se
considerará como autorización tácita.
Tanto la autorización tácita a que se refiere el párrafo anterior como
la expresa que hubiere sido concedida por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, serán consideradas provisionales y podrán ser revocadas cuando no
existan las consideraciones que dieron lugar a su posesión. El Instituto
Nacional de Reforma Agraria adquirirá por compra el ganado mayor que resulte
afectado por la revocación expresada.
QUINTA: Toda disposición
que se dictare por funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria en
cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, será apelable en un sólo efecto ante
el superior jerárquico del que la dictó con excepción de los casos a que se
refieren los artículos 39 y 42 de esta Ley.
SEXTA: Cuando por
necesidad en la lucha contra epizootias fuere necesario el sacrificio o
traslado de cualquier especie animal, total o parcial, en una zona determinada,
el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá proceder a la requisición y
sacrificio de dichos animales, abonando al propietario el precio
correspondiente.
SEPTIMA: En todos los casos
en que, por cualquier forma el Estado adquiere o inscribiere a su nombre un
animal hembra en cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, a la cría menor de
ocho meses de dicho animal, si la hubiere, le será de aplicación iguales
medidas.
OCTAVA: Se autoriza al
Instituto Nacional de Reforma Agraria para dictar y poner en vigor los
reglamentos y demás disposiciones que estime necesarios para la aplicación,
ejecución y cumplimiento de lo que por la presente Ley se dispone.
NOVENA: Se derogan la Ley
1102 del 27 de marzo de 1963, el inciso 10) del Artículo 578 del Código de
Defensa Social, la Resolución 390 de 2 de abril de 1963 y cuantas más
disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a regir a los treinta días de su
publicación en la GACETA OFICIAL de la República.
POR TANTO: Mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus
partes.
DADA, en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a 9 de octubre de
1974.
Osvaldo Dorticós Torrado
Fidel Castro Ruz
Primer Ministro y Ministro Presidente del Instituto Nacional de
Reforma Agraria