Artículo 1o.- Las playas del litoral de la República
son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles. Se entiende
como playa el área donde la costa se presenta como plana descubierta
con declive suave hacia el mar y formada de arena o piedra, canto rodado
o arena entremezclada con fango más una franja no menor de 50 metros
de ancho paralela a la línea de alta marea. El ingreso y uso de
las playas es libre, salvo en los casos señalados expresamente en
la presente Ley.
Artículo 2o.- Se considera zona de dominio restringido
la franja de 200 metros ubicada a continuación de la franja de 50
metros descrita en el Artículo anterior, siempre que exista continuidad
geográfica en toda esa área.
En consecuencia no se entenderán comprendidos dentro de la zona
de dominio restringido los terrenos ubicados más allá de
acantilados, lagos, montañas, lomas, carreteras, y otras situaciones
similares que rompan con la continuidad geográfica de la playa.
Tampoco están comprendidos dentro de la zona de dominio restringido
los terrenos de propiedad privada adquiridos legalmente a la fecha de entrada
en vigencia de la presente Ley, que se encuentren dentro de los 200 metros
señalados en el párrafo anterior.
Artículo 3o.- Las zonas de dominio restringido serán
dedicadas a playas públicas para el uso de la población.
La adjudicación y/o construcción de inmuebles dentro
de la zona de dominio restringido queda prohibida a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley. Sólo por Decreto Supremo refrendado
por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
y por el Ministro de Defensa se podrá desafectar áreas de
la zona de dominio restringido o establecer las causales, condiciones y
procedimientos de desafectación. Ninguna autoridad podrá,
bajo responsabilidad, adjudicar terrenos o autorizar habilitaciones en
la zona de dominio restringido que no hayan sido desafectadas.
Artículo 4o.- Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos anteriores, en todos los balnearios y urbanizaciones colindantes
a la playa, terrenos ribereños y similares bajo propiedad pública
o privada debe existir por lo menos cada mil metros, una vía de
acceso que permita el libre ingreso a las playas. En tal sentido el acceso
deberá permitir la entrada de vehículos motorizados hasta
por lo menos 250 metros de la línea de alta marea. A partir de dicho
punto deberá existir al menos un acceso peatonal hasta la playa.
En el caso de proyectos de habilitación urbana, de construcción
de balnearios, urbanizaciones y asociaciones colindantes a la playa en
los que al momento de aprobarse y ejecutarse ocupen menos de 1,000 metros
líneales de frente al mar, deberá necesariamente reservarse
un acceso en cada uno de sus dos extremos con las características
señaladas en el párrafo anterior. En caso que una habilitación
urbana, balneario, urbanización u asociación colindante con
la nueva habilitación urbana, balneario, urbanización o asociación
ya haya establecido un acceso en el extremo en el que colindan, la última
quedará exonerada de la obligación de establecer un acceso
en dicho extremo.
También deberá establecerse un acceso en aquellos casos
en que no obstante que la habilitación o construcción de
los predios, individualmente o en conjunto no ocupen una franja de mil
metros, las características geográficas de la zona no permitan
un acceso libre y seguro a las playas por un lugar distinto al que ocupan
los predios de propiedad pública o privada.
Artículo 5.- Ninguna Municipalidad o autoridad competente
admitirá o autorizará proyectos de habilitación urbana,
de construcción de balnearios, urbanizaciones o asociaciones colindantes
a la playa o en terrenos ribereños y similares bajo el régimen
de propiedad privada o pública, que se realicen en zona de dominio
restringido o sin que en los mismos se contemple la vía de libre
acceso establecida en los términos señalados en el Artículo
4 de la presente Ley.
El funcionario que incumpla lo señalado en el párrafo
anterior o que supervigile el cumplimiento de la habilitación del
acceso, estará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles
y penales que dispone la Ley.
Artículo 6o.- A fin de garantizar el libre acceso a las
playas en los casos señalados en el Artículo anterior, queda
constituida de pleno derecho una carga legal que afectará a todos
aquellos predios que, luego de producida la habilitación o construcción
correspondiente, individualmente o en conjunto, ocupen mil metros de manera
paralela al mar sin haber respetado lo establecido en la presente Ley.
No requiere su inscripción en el Registro correspondiente para su
oponibilidad a terceros.
También se constituirá la carga legal referida, en aquellos
casos en que no obstante que la habilitación o construcción
de los predios, individualmente o en conjunto, no ocupen una franja de
mil metros, las características geográficas de la zona no
permitieran un acceso libre y seguro a las playas por un lugar distinto
al que ocupan los predios de propiedad pública o privada.
Artículo 7o.- La carga legal a que se refiere el artículo
anterior, autoriza a la Municipalidad o autoridad competente a abrir, sin
pago alguno al propietario o propietarios correspondientes, el acceso a
la playa afectando a aquellos predios que sean necesarios para tal fin.
El acceso antes mencionado, será un bien de uso público.
Los costos en que incurra la Municipalidad o la autoridad competente
para construir el acceso a la playa, serán pagados proporcionalmente
al área de sus predios por los propietarios que se encuentren a
quinientos metros a la derecha y quinientos metros a la izquierda del acceso
que se haya abierto. Sólo para la determinación del monto
a pagar por los propietarios y la forma de cobro, serán de aplicación
en lo que fuera pertinente los mecanismos establecidos en las normas sobre
contribución de mejoras. La Municipalidad o autoridad competente
podrá proceder al cobro coactivo de los montos adeudados.
Artículo 8o.- Los propietarios afectados por la apertura
del acceso podrán reclamar indemnización por los daños
y perjuicios sufridos al habilitador o urbanizador y al funcionario o funcionarios
que autorizaron la urbanización o habilitación sin cumplir
los requisitos previstos en esta Ley. La responsabilidad es solidaria.
También podrán reclamar indemnización a todos
los propietarios de los predios que se encuentren a quinientos metros a
la izquierda y quinientos metros a la derecha del acceso que haya abierto
la Municipalidad en proporción al área de sus respectivos
predios. En este último caso los propietarios que hubieran pagado
indemnizaciones podrán a su vez repetir contra los urbanizadores
o habilitadores o contra los funcionarios responsables. La responsabilidad
entre los urbanizadores, habilitadores y los funcionarios es solidaria.
Artículo 9o.- Para determinar el lugar por el que la
Municipalidad o autoridad competente abrirá el acceso, deberá
examinar técnicamente la ubicación más adecuada tomando
en cuenta tanto la necesidad de habilitar un acceso idóneo y seguro,
como el lograr una afectación lo menos gravosa a los propietarios
existentes.
Artículo 10o.-En el caso de habilitaciones recepcionadas
de balnearios, urbanizaciones colindantes a la playa, terrenos ribereños
y similares bajo propiedad privada o pública que a la entrada en
vigencia de la presente Ley no cuenten con acceso libre a la playa desde
los caminos públicos en los términos señalados en
los artículos anteriores y tal como lo exigían las normas
vigentes, se constituirá una servidumbre legal de paso que garantice
tal acceso. Dicha servidumbre se constituirá de manera gratuita
y será de aplicación, en lo que fuera pertinente, lo establecido
en el Título VI de la Sección Tercera del Libro V del Código
Civil, especialmente el Artículo 1051o.
Tratándose de habilitaciones no recepcionadas de balnearios,
urbanizaciones colindantes a la playa, terrenos ribereños y similares
bajo propiedad privada o pública, serán de aplicación
los artículos del 5o al 9o de la presente Ley.
Artículo 11o .-La Municipalidad o autoridad competente
establecerá el lugar por el que se materializará la servidumbre
de paso y realizará las obras necesarias para permitir su uso por
los ciudadanos. Para realizar tal determinación serán de
aplicación los criterios establecidos en el Artículo 9o de
la presente ley.
Artículo 12o.- En caso de no existir una vía de
acceso adecuada, los costos que implique la habilitación de obras
para el uso de la servidumbre legal de paso, serán asumidos por
la Municipalidad o la autoridad competente.
En caso de existir una vía de acceso, la Municipalidad o la
autoridad competente podrá utilizarla previa delimitación
por Acuerdo de Consejo o Resolución Administrativa.
En ningún caso podrá invocarse la presente Ley para afectar
infraestructura diferente o ajena a la vía de acceso que garantice
la servidumbre legal de paso a las playas.
Artículo 13o.- La obligación de constituir la
servidumbre legal de paso a que se refieren los artículos anteriores
podrá ser sustituida por el pago de un derecho anual por restringir
el acceso a la playa, la cual será equivalente a cinco veces el
monto que corresponde pagar por concepto de impuesto predial y será
recaudada por la Superintendencia de Administración Tributaria -SUNAT-
según las normas que se establezcan en el reglamento que se dicte
para tales efectos.
Para los efectos de la determinación de la obligación
de pago se considerará sólo a los propietarios de los predios
en los que no exista un acceso a las playas en los términos establecidos
en la presente Ley a más de quinientos metros a la izquierda o quinientos
metros a la derecha del centro de cada predio de la misma.
Artículo 14o.-Los propietarios que se encuentren dentro
de los alcances del Artículo 10o y siguientes de la presente norma,
tendrán el plazo de un año para acordar la ubicación
del acceso a la playa u optar por el pago del derecho previsto en el Artículo
13o de la presente Ley.
Una vez adoptado el acuerdo deberán informar su decisión
al Municipio o a la autoridad competente y a la SUNAT.
Si al término del plazo señalado en el párrafo
anterior, los propietarios no hubieran cumplido con informar a la Municipalidad
o autoridad competente acerca de la ubicación convenida, se entenderá
que los propietarios han optado por el pago del impuesto previsto en el
artículo 13o de la presente Ley.
Articulo 15o.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo
10o y siguientes, aquellas playas que a la fecha de entrada en vigencia
de la presente norma, hayan sido logradas y ganadas al mar mediante técnicas,
esfuerzo y costo de particulares.
En este sentido, los interesados deberán obtener una constancia
expedida por la Capitanía del Puerto correspondiente en la que,
previa verificación y en conformidad con las normas sobre la materia,
se consignen el cumplimiento de las características y fecha de la
construcción referidas en el párrafo anterior.
Artículo 16o.- La Comisión de Promoción
de Concesiones Privada -PROMCEPRI- podrá otorgar concesiones sobre
las playas, de conformidad con el Decreto Legislativo 839 y demás
leyes de la materia, incluso en áreas de uso público o de
dominio restringido de acuerdo a lo establecido en el Artículo 73o
de la Constitución. En tales supuestos no será de aplicación
lo establecido en los artículos 1o, 2o y 3o.
Excepcionalmente la concesión podría exonerar al concesionario
de lo dispuesto en los artículos 5o y siguientes.
Artículo 17o.- En el caso del corredor ribereño
denominado Costa Verde, comprendido dentro de los alcances de lo dispuesto
en la Ley No 26306, sólo serán de aplicación los artículos
1o, 4o, 5o, 6o ,7o, 8o, 9o y 15o de la presente Ley.
Artículo 18o.- Derógase las normas que se opongan
a la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- En el plazo de un año calendario, contado a
partir de la fecha de publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo
deberá levantar un Catastro de Terrenos Ribereños y aprobar
el Plan de Desarrollo Urbano de Zonas de Playa en todo el territorio nacional,
el mismo que deberá garantizar la existencia de zonas de dominio
restringido para el uso de la población.
SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley en el plazo de 60 días calendario contados a partir de la fecha
de publicación de la misma.
DISPOSICION TRANSITORIA
UNICA.- Será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 13o de la presente Ley a partir de la aprobación del Catastro Nacional de Playas.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los venticinco días del mes de junio de mil novecientos
noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada oportunamente por el señor Presidente
de la República, en observancia de lo dispuesto por el Artículo
108o. de la Constitución Política del Perú, mando
se comunique al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
para su publicación y cumplimiento.
En Lima, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y siete.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
Lima, 5 de setiembre de 1997
Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese
y archívese.
ELSA CARRERA DE ESCALANTE
Ministra de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción