EL CONGRESO DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente
Disposiciones
Generales
CAPITULO UNICO
Artículo 1. La
presente Ley regirá la protección y aprovechamiento racional de la fauna
silvestre y de sus productos, y el ejercicio de la caza.
Artículo
2. A los efectos de la presente Ley se considera fauna silvestre:
Artículo 3. A los fines de esta Ley se entiende por productos de la Fauna Silvestre la carne, huevos, pieles, cueros, plumas y demás productos de los animales señalados en el artículo anterior.
Artículo
4. Están excluidos de las disposiciones de esta Ley:
1.Los animales domésticos;
2.Los animales que nacen y se crían ordinariamente bajo el cuidado o poder del hombre, en hatos, rebaños, manadas o cualquier otro conjunto de animales de cría mansos o bravíos mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, ya se encuentren en establos y corrales o a campo raso o abierto;
3.Los animales
acuáticos con respiración branquial.
Artículo
5. Se declara de utilidad pública:
1)La creación de Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre;
2)La conservación, el fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre;
3)La ordenación y el manejo de las poblaciones de animales silvestres;
4)La importación, aclimatación de animales silvestres, previas las regulaciones que establezca el Ministerio de Agricultura yCría;
5)La conservación y fomento de los recursos que sirvan de alimentación y abrigo a la fauna silvestre;
6)La
investigación científica de la fauna silvestre.
Artículo
6. El Estado propenderá a la investigación científica de la fauna silvestre
y organizará los servicios necesarios a tal fin.
Artículo
7.Las declaratorias de Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre,
así como los planes de investigación científica y de ordenación y manejo de las
poblaciones de animales silvestres, tienen el carácter de limitación legal a la
propiedad predial.
Artículo
8. Para los efectos de esta Ley, la acción genérica de cazar, o la caza,
comprende la búsqueda, persecución, acoso, aprehensión o muerte de animales de
la fauna silvestre, así como la recolección de los productos derivados de
aquella.
Artículo
9. Toda persona que pretenda ejercer la caza deberá obtener las licencias y
cumplir los requisitos y obligaciones a que se refiere esta Ley, a cuyas
disposiciones queda sometida.
Artículo
10. La caza realizada en contravención a las disposiciones de esta Ley, no
confiere la propiedad de los animales cazados ni de sus productos, y constituye
delito castigado conforme a las disposiciones previstas en el Titulo V.
Artículo
11. ElEjecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría,
velará por la conservación, protección, fomento y racional aprovechamiento de
la fauna silvestre, y a tales efectos queda facultado:
a)Para programar
y ejecutar la ordenación y el manejo de la fauna silvestre en todo el
territorio nacional;
b)Para
establecer, en terrenos de propiedad pública o privada, zonas especialmente
destinadas al desarrollo de programas deordenación y manejo de poblaciones de
animales silvestres yal ejercicio de la caza, las cuales se denominarán
"Reservas de Fauna Silvestre";
c)Para
establecer, en terrenos de propiedad pública o privada.zonas vedadas a la caza,
las cuales se denominarán "Refugiosde Fauna Silvestre" y
"Santuarios de Fauna Silvestre", queserán usados como medio de
protección, reproducción y repoblación de animales silvestres nativos de la
misma zona,trasplantados de otras regiones del país o importados de otrospaíses,
de acuerdo a las regulaciones que al efecto sean establecidas;
d)Para prohibir
parcial o totalmente la caza de determinadosanimales, o la recolección de sus
productos. con el fin de evitar su extinción o de regular su aprovechamiento;
e)Para fomentar
organizaciones deportivas de caza, auspiciar ocelebrar exhibiciones y ferias,
instituir la clasificación y el registro de trofeos de caza, y en general para
realizar o promover cualquier otra actividad conducente al perfeccionamientodel
deporte;
f)Para dictar,
por medio de Resoluciones todas las medidas queestime necesarias a la
conservación, protección, fomento y racional utilización de los animales que
temporal o permanentemente habitan el territorio nacional, sin perjuicio de
disponer lo conducente al control de los animales dañinos a la especie humana,
a la agricultura, a la ganadería y a la salubridad pública.
Artículo
12. Para su mejor orientación y a los fines perseguidos por esta Ley, el
Ministerio de Agricultura y Cría constituirá un Consejo Nacional de la Fauna
Silvestre, de carácter asesor e integrado por expertos en la materia.
Artículo
13. En la reglamentación de esta Lev se determinará la composición,
atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional de la Fauna Silvestre.
TITULO II
De la Fauna Silvestre
CAPITU LO I
De la Investigación, Ordenación y
Manejo de la Fauna Silvestre
Artículo
14. El Estado tiene la obligación de realizar y fomentarla investigación
científica conducente a la utilización racional de la fauna silvestre y
establecerá los centros de investigación que fuesen necesarios. A este fin los
propietarios deberán permitir la entrada de los funcionarios competentes a sus
respectivos, fundos, con el objeto de que ellos puedan colectar animales vivos
o muertos y realizar cualquier otra actividad que se requiera para dichas
investigaciones.
Artículo
15. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría,
dispondrá todo lo conducente s la ordenación y manejo de la fauna silvestre, y
a tal fin elaborará los planes correspondientes.
Artículo
16. El listado estimulará y apoyará con las medidas que crea conducentes
los estudios o investigaciones que personas o instituciones privadas hicieren
en pro de la conservación, protección, fomento y utilización racional de la fauna
silvestre.
Artículo
17. El Ejecutivo Nacional podrá acordar el traslado, reubicación,
agrupamiento, preservación, propagación y demás medidas como la experimentación
o incluso el exterminio si fuese necesario de animales silvestres, que con
respectoestos requieran los planes de ordenación y manejo, y adoptará, en
consecuencia, las providencias de carácter técnico correspondientes.
Artículo
18. El Ejecutivo Nacional tomará las medidas necesarias para preservar,
modificar o restaurar el hábitat de los animales silvestres (suelos, flora,
aguas) que requieran los planes de ordenación y manejo y adoptará las
resoluciones que estime convenientes para evitar contaminaciones de cualquier
naturaleza que pudieran afectar el hábitat de la fauna silvestre; asimismo
procurarán en lo posible sanear aquellos ambientes que hayan sido afectados.
Artículo
19. E1 Ministerio de Agricultura y Cría dispondrá y coordinará lo necesario
para que con carácter obligatorio en los planes de desarrollo agrícola y
pecuario se incorporen normas de conservación y manejo de la fauna silvestre.
Artículo
20. El Ministerio de Agricultura y Cría deberá disponer la ordenación y
manejo de la fauna silvestre en terrenos de propiedad pública o privada
ubicados en zonas que se consideren críticas. En tales casos los propietarios
quedan obligados a permitir a los funcionarios competentes, debidamente
autorizados, que entren en sus fundos para ejecutar los trabajos que a tal
efecto hayan sido dispuestos.
Artículo
21. El Ministerio de Agricultura y Cría podrá convenir con los propietarios
de fundos, en que éstos ejecuten los planes de ordenación y manejo que hayan
sido acordados, y en este caso podrá suministrar la ayuda técnica y financiera
requerida.
Artículo
22. E1 Ministerio de Agricultura y Cría supervisará los planes de manejo
convenidos con los propietarios de fundos particulares. El incumplimiento de
las normas de dichos planes acarreará las sanciones a que hubiere lugar, de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Artículo
23. Será objeto de resolución especial del Ministerio de Agricultura y Cría
la determinación de la forma como habrán de ejecutarse los planes de ordenación
y manejo de la fauna silvestre a que se refiere este Capítulo. La ejecución de
dicha Resolución ocasionará para el estado la obligación de indemnizar a los
propietarios de los terrenos en los cuales se ejecutare la medida acordada, así
como el pago de bienhechurías, por perjuicios ocasionados en sus labores
agrícolas, pecuarias o industriales.
Artículo
24.En caso de enfermedad de animales de la fauna silvestre, el Ministerio
de Agricultura y Cría tomará las medidas necesarias para su control.
Artículo
25. Las personas que cacen o sean poseedoras de animales silvestres
enfermos, quedan obligadas a informar a los funcionarios competentes del
Ministerio de Agricultura y Cría, quienes podrán acordar la entrega de dichos
ejemplares o cualquier otra medida necesaria para la investigación y control de
la enfermedad.
Artículo
26. Previa investigación científica el Ministerio de Agricultura v Cría,
podrá autorizar el trasplante de especies de la fauna silvestre de una a otra
región del país o a medios distintos de su hábitat, siempre que se considere
conveniente para la conservación y fomento de la fauna silvestre.
Artículo
27. La captura de animales silvestres con fines de propagación comercial o
industrial obliga a proporcionar al Ministerio de Agricultura y Cría, para su
estudio, los ejemplares que se determinen en el permiso que se hubiere
otorgado.
Artículo
28. Previos los estudios ecológicos correspondientes, se autorizará o se
negará, según el caso, la importación de animales silvestres exóticos para su
aclimatación y propagación en el territorio nacional.
Artículo
29. La importación a que se refiere el artículo anterior requerirá permiso
previo del Ministerio de Agricultura y Cría, el cual lo otorgará solo cuando
fuere beneficioso al país y no constituya riesgo para la fauna nativa, la
salubridad, la agricultura o la cría. En este caso podrá concederse la
exoneración de los derechos de importación.
Parágrafo
Único.- En las solicitudes de importación de especies a que se refiere el
presente artículo deberán identificarse éstas con su nombre científico.
De las Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre
Artículo
30. El Ejecutivo Nacional declarará como Reservas de Fauna Silvestre
aquellas zonas que se requieran para el desarrollo de programas experimentales
o definitivos, de ordenación y manejo de poblaciones de animales silvestres, a
fin de asegurar la producción continua de las especies necesarias al ejercicio
de la caza o cualquier otra forma de aprovechamiento del recurso.
Parágrafo
Único.- Para la declaratoria de una zona como Reserva de Fauna Silvestre,
el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría
realizará el estudio necesario para determinar la ubicación, área y demás
factores indispensable para la creación de la reserva.
Artículo
31. El Ejecutivo Nacional declarará como Refugios de Fauna Silvestre
aquellas zonas del territorio nacional que, previo el estudio científico
correspondiente, se estimen necesarias para La protección. conservación y
propagación de animales silvestres. principalmente de aquellas especies que se
consideren en peligro de extinción, ya sean residentes o migratorias.
Artículo
32. El Ejecutivo Nacional, previos los estudios científicos
correspondientes, declarará como Santuarios de la Fauna Silvestre aquellas
zonas donde habiten animales peculiares de la fauna nacional, o especies raras
en el mundo, o aquellas donde la concentración de determinados animales
constituya o pueda constituir motivo de recreación y turismo.
Artículo
33. Las Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre, estarán
constituidos por áreas cuya extensión, localización y características
geográficas y ecológicas permitan la realización de los fines que le asigna la
presente Ley.
Artículo
34. La declaratoria de una región como Reserva, Refugio o Santuario de la
Fauna Silvestre, a los fines de esta Ley, corresponde al Ejecutivo Nacional en
Consejo de Ministros, previo el estudio correspondiente.
Artículo
35. Una vez declaradas dichas Reservas, Refugios y Santuarios no podrá
reducirse su extensión o destinarse parte de ella para objetivos distintos de
los establecidos en su declaratoria, sin la previa aprobación del Ejecutivo
Nacional en Consejo de Ministros.
Artículo
36. En las Reservas, Refugios y Santuarios de la Fauna Silvestre no podrán
realizarse actividades que vayan contra los fines para los cuales fueron
creados, conforme a los que determinen el Reglamento de esta Ley, los decretos
o las resoluciones del Ministerio da Agricultura y Cría.
Artículo
37. El cuidado y protección de las Reservas, Refugios y Santuarios de la
Fauna Silvestre, corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría, el cual
podrá solicitar el asesoramiento de otros organismos públicos o privados,
nacionales o internacionales, para la mejor administración, cuidado y
protección de los mismos.
Artículo
38. El ejercicio de la caza en las Reservas de Fauna Silvestre estará
sometido a los programas experimentales de caza y a los planes de manejo que
para cada caso en particular establezca el Ministerio de Agricultura y Cría,
con sujeción a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo
39. Una vez declarada una Reserva, un Refugio o un Santuario de Fauna
Silvestre, el Ministerio de Agricultura y Cría los dotará de vigilancia
especial y dispondrá todo lo conducente a los objetivos establecidos en la respectiva
declaratoria.
Artículo
40. Las limitaciones a la propiedad privada, derivada de la declaratoria de
las mencionadas Reservas, Refugios o Santuarios, no causarán ninguna
indemnización, a menos que impidan las labores agrícolas, pecuarias o
industriales a los propietarios de las zonas afectadas por dicha declaratoria,
en cuyos casos podrá solicitarse la expropiación correspondiente, de
conformidad con la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.
TITULO III
Del Aprovechamiento de la Fauna
Silvestre
CAPITULO I
Del Aprovechamiento en General
Artículo
41. El aprovechamiento racional de la fauna silvestre en todo el territorio
nacional queda sometido a la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones
que al efecto dicte el Ministerio de Agricultura y Cría acerca de épocas de
veda, zonas de prohibida caza, movilización, comercio y tenencia de animales
silvestres y de sus productos.
Artículo
42. Para ejercer la caza o la recolección de productos naturales derivados
de la fauna silvestre, en terrenos de propiedad pública o privada, deberá el
interesado estar provisto de la correspondiente licencia de caza.
Artículo
43. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría,
está facultado para prohibir o regular, en todo o parte del territorio
nacional, el aprovechamiento de determinadas especies, o de ciertos animales de
acuerdo con sus características individuales, tales como el sexo y el grado de
desarrollo. También podrá declarar vedas generales durante las cuales quedará
suspendido el aprovechamiento de todas las especies de animales silvestres en
todo el territorio de la República.
Artículo
44. Todo aprovechamiento, explotación o tenencia de animales silvestres o
de sus productos, jr todo comercio o industria de artículos para la caza, podrá
ser inspeccionado o fiscalizado por los organismos competentes del Ministerio
de Agricultura y Cría, los cuales tendrán además acceso para fines de
fiscalización y estadística, a los registros que determine el Reglamento de
esta Ley.
Artículo
45. Toda persona natural o jurídica que explote, procese, posea o en
cualquier forma aproveche animales silvestres o sus productos, o artículos para
la caza queda obligada a las disposiciones de control, registro e información
al Ministerio de Agricultura y Cría, que determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo
46. Los funcionarios de los servicios de fauna del Ministerio de Agricultura
y Cría podrán inspeccionar, cuando lo creyeren conveniente, tanto los terrenos
como los depósitos, almacenes, medios de transporte y centros comerciales o
industriales que de alguna manera estuvieren implicados en el aprovechamiento
de la fauna silvestre.
Del Ejercicio de la Caza
Artículo
47. La adquisición de la propiedad o el aprovechamiento de los animales
silvestres por medio de la caza, sólo es posible mientras ésta se ejerza de
conformidad con la presente Ley, a cuyos requisitos y disposiciones queda
sometida.
Artículo
48. La caza podrá ser ejercida por toda persona mayor de dieciocho (18)
años que esté provista de la correspondiente licencia.
Artículo
49. La caza puede ejercitarse en todos los terrenos que no estén
expresamente vedados, ya sean de propiedad pública o privada. En los terrenos
de propiedad privada se requerirá la autorización escrita de sus dueños,
encargados o administradores.
Artículo
50. La caza solo podrá ejercitarse con respecto a animales silvestres no
vedados.
Artículo
51. A los efectos del ejercicio de la caza, ésta se clasifica así:
a) Caza con fines deportivos.
b) Caza con fines comerciales.
c) Caza con fines científicos.
d)
Caza con fines de control de animales perjudiciales.
Artículo
52. Se entiende por caza con fines deportivos el arte lícito, noble y
recreativo de cazar animales de la fauna silvestre sin fines de lucro.
Artículo
53. Se entiende por caza con fines comerciales la acción de cazar para
obtener beneficios pecuniarios con el producto logrado.
Artículo
54. Se entiende por caza con fines científicos la acción de capturar
animales silvestres para la investigación científica, la enseñanza en los
centros educacionales y la exhibición como medio de instrucción y recreación
públicas en los lugares autorizados al efecto.
Artículo
55. Se entiende por caza con fines de control de animales perjudiciales la
acción de capturar aquellos animales que, de acuerdo con esta Ley, hayan sido
declarados como tales por el Ministerio de Agricultura y Cría.
CAPITULO III
De Las Licencias de Caza
Artículo
56. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría,
otorgará las Licencias de caza y las revocará cuando lo juzgue necesario de
conformidad con la presente Ley.
La
expedición de las licencias podrá ser sometida a los requisitos especiales que
en cada caso fije el Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo 57. Las licencias de caza son de carácter personal e intrasmisibles y su presentación es obligatoria ante las autoridades competentes cuando éstas así lo requieran.
Parágrafo
Único.- Cuando se trate de empresas y otras personas jurídicas de carácter
colectivo, éstas deberán solicitar la licencia respectiva ante el Ministerio de
Agricultura y Cría, así como también las del personal que a nombre de ellas
realizará las actividades de caza. Las empresas serán solidariamente
responsables de las infracciones de esta Ley por parte de ese personal.
Artículo
58. Las licencias de caza se otorgarán de acuerdo con el tipo de caza que
se pretenda realizar, y son obligatorias sea cual fuere el régimen de tenencia
de la tierra donde se cace.
Artículo
59. Las licencias de caza se expedirán previo el pago de los derechos
correspondientes, de conformidad con la tarifa establecida por Resolución del
Ministerio de Agricultura y Cría, dentro de los límites previstos en la
presente Ley.
Artículo
60. Las licencias para el ejercicio de la caza, sea cual fuere su tipo, se
expedirán a término fijo, el cual en ningún caso podrá ser mayor de un (1) año
a partir de la fecha de expedición.
Artículo
61. A los efectos de esta Ley, las licencias para ejercer la caza se
clasifican:
a) Licencias para caza con fines deportivos.
b) Licencias para caza con fines comerciales.
c) Licencias para caza con fines científicos.
d)
Licencias para caza con fines de control de animales perjudiciales.
Artículo
62. Las licencias para la caza con fines deportivos pueden a su vez ser de
carácter especial o general. Las de carácter general habilitan para cazar aquellas
especies de animales en los lugares y épocas permitidos por la Ley, el
Reglamento y Resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría. Las Licencias
de carácter especial solamente habilitan para cazar una determinada especie
animal o en determinado lugar y época. Ambas licencias causarán un derecho que
será fijado por el Ministerio de Agricultura y Cría entre diez (10) y
doscientos (200) bolívares.
Parágrafo
Único.- Las licencias de carácter general no habilitan para la caza
sometida al régimen de licencias especiales.
Artículo
63. Las licencias para caza con fines comerciales estarán limitadas a la
caza de una especie en particular, con indicación en la misma del número de
piezas permitido, de los lugares donde ha de realizarse la caza v de los métodos
a emplearse. Esta licencia causará un derecho que el Ministerio de Agricultura
y Cría fijará entre uno (1) y cien (100) bolívares por cada pieza o unidad de
explotación cuya caza se autorice.
Parágrafo
Único.- El Ejecutivo Nacional queda facultado para exonerar del pago de los
derechos a que se refiere este artículo, cuando a su juicio fuere conveniente
para los fines de ordenación y manejo de la fauna silvestre.
Artículo
64. La caza de animales silvestres para fines de investigación científica
será autorizada por el Ministerio de Agricultura y Cría, dentro de los términos
y condiciones que se fijen en las licencias que se otorguen a tal efecto. En
todo caso los beneficiarios de las licencias quedan obligados a compartir con
el Ministerio de Agricultura y Cría los ejemplares cazados, en la forma que
éste determine. Igualmente quedan obligados a suministrar al mismo Despacho,
toda la información que requiera sobre la investigación.
Parágrafo
Único.- En los casos de otorgamiento de licencias a personas e
instituciones científicas extranjeras, el Ministerio de Agricultura y Cría
procurará conciliar las necesidades de progreso de la ciencia con el interés
nacional y aplicará fórmulas de reciprocidad.
Artículo
65. Toda persona natural o jurídica que realice, contrate o patrocine
proyectos científicos con personas o instituciones extranjeras, queda obligada
a cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en el artículo anterior.
Los
ejemplares y la información que conforme al artículo anterior, deberán
suministrarse al Ministerio de Agricultura y Cría, serán establecidas por éste,
independientemente de los acuerdos que puedan existir entre terceros.
Parágrafo
Único.- El Ministerio de Agricultura y Cría decidirá el destino de los
ejemplares y de la informaci6n recabados, y podrá acordar su donación a las
instituciones científicas y culturales del país, como estímulo al estudio y
conocimiento de la fauna silvestre.
Artículo
66. Las licencias individuales para la caza de animales silvestres o recolección
de sus productos con fines científicos, causarán un derecho que el Ministerio
de Agricultura y Cría fijará entre uno (1) y cincuenta (50) bolívares, por cada
pieza o unidad de explotación cuya caza se autorice.
Artículo
67. Las licencias para la caza de animales declarados perjudiciales se
expedirán en forma gratuita, con especificación en las mismas de los lugares
donde ha de realizarse la caza y de los métodos que deben emplearse.
CAPITULO IV
De las Armas de Caza
Artículo
68. Sólo podrán usarse para la caza las armas permitidas por las leyes,
reglamentos y demás disposiciones que rijan la materia. (*)
(*)No
se concederán autorizaciones para importación, expendio y uso de escopetas de
cacería con capacidad de caza mayor de dos (2) tiros. Res. MRI No. 8 de 17-5-66
- G.O.. 28034, 17-5-66.
Artículo
69. El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Cría,
por resoluciones especiales podrá reglamentar todo lo relativo al porte, uso y
tenencia de las armas de caza, así como también lo referente a los registros y
cédulas que amparen dicho porte.
Artículo 70. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, establecerá mediante resoluciones y para cada especie de caza, las temporadas de caza y áreas habitadas para tal fin, así como las épocas de veda y áreas de prohibida caza.
Artículo
71. Las épocas de veda podrán ser variables e invariables en cuanto a las correspondientes
área del país y épocas del año, tomando en cuenta en uno u otro caso, la
existencia de Reservas de Fauna Silvestre y de igual manera las áreas
declaradas como Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre que estarán
comprendidos en la veda, conforme al fundamento técnico de la misma y el
propósito que con el se persiga.
Artículo
72. El Ministerio de Agricultura y Cría, procurará que las épocas de veda
coincidan en la posible con aquellas que por motivos inherentes a las especies
o en razón de los factores ambientales, sean las más indicadas para alcanzar
los fines proteccionistas que con ellas se persigue.
Artículo
73. No se permite la caza:
Parágrafo Único.- En los lugares vedados, y en las vías públicas y demás sitios concurridos, los cazadores deben transportar sus armas de fuego debidamente enfundadas.
Artículo
74. Se exceptúan de la prohibición de cazar en parques nacionales y
Refugios de Fauna Silvestre, así como en las reservas forestales y reservas de
fauna silvestre no habilitadas, la caza con fines de investigación científica o
de manejo de fauna silvestre, ordenada o expresamente autorizada por el
Ministerio de Agricultura y Cría.
CAPITULO VI
De los Animales de Caza y de
Prohibida Caza
Artículo
75. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría,
establecerá mediante Resolución la lista oficial de animales de caza, donde se
incluirán, con sus denominaciones científicas y vernáculas, las espacies que a
juicio del Ministerio de Agricultura y Cría reúnan atributos para h caza, cuyos
ejemplares podrán ser cazados conforme a las disposiciones de esta Ley.
No
obstante, la caza de los animales incluidos en la lista oficial de animales de
caza puede ser sometida por el Ministerio de Agricultura y Cría, a la
prohibición prevista en el artículo 43 de esta Ley.
Artículo
76. Está terminantemente prohibido cazar en cualquier forma, tiempo y lugar
los animales que no hubieren sido incluidos en la Lista Oficial de animales de
caza a que se refiere el artículo anterior.
Artículo
77. No podrá darse muerte en ninguna forma, tiempo y lugar a los animales
que se especifican a continuación:
Artículo 78. Los animales de caza prohibida a que se refiere el Artículo anterior sólo podrán ser objeto de caza en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de cazar estos animales para fines de investigación científica, pero con las limitaciones y condiciones quese fijen en la respectiva licencia;
2.Cuando por razones de salubridad sea necesario controlar aquellos que se hallaren infectados o fueren conductores de alguna enfermedad contagiosa;
3.Cuando
por razones de protección a la agricultura, a la cría y a las demás especies de
la fauna silvestre sea necesario eliminar algunos de estos animales.
Parágrafo
Único.- Por resolución del Ministerio de Agricultura y Cría se determinarán
las especies a que se refieren los incisos 2 y 3 de este artículo, así como los
lugares y épocas en que dichas especies podrán ser objeto de control.
Artículo
79. E1 Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría,
establecerá mediante resolución, el limite de piezas de caza que podrán
cobrarse en las épocas y zonas permitidas por esta Ley, y por las resoluciones
del citado Despacho.
Artículo
80. Los animales perjudiciales o dañinos a la especie humana, la
agricultura, la cría, la salubridad pública y a otros animales silvestres,
pueden ser controlados de conformidad con las resoluciones que al efecto dicte
el Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo 82. Está terminantemente prohibido ejercer la caza durante la noche o con luz artificial.
Durante
el lapso comprendido entre las 7 p.m., y las 5 a.m. del día siguiente, los
cazadores deberán portar sus armas enfundadas.
Artículo
83. Está prohibido recoger o destruir huevos, dañar o alterar nidos, cuevas
o guaridas y cazar las crías de los animales silvestres.
Artículo 84. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 los siguientes casos:
a)Cuando se
trate de cazar animales y obtener sus productos para fines de investigación
científica;
b)Cuando por
razones de control de animales perjudiciales clMinisterio de Agricultura y Cría
establezca expresamente lapráctica de los procedimientos prohibidos en dichos
artículos.
Artículo
85. Está terminantemente prohibido ejercer la caza mediante el sistema de
veladeros o mediante el uso de reclamos. Sin embargo, el Ministerio de
Agricultura y Cría podrá autorizar mediante Resolución especial el ejercicio de
estos sistemas de caza, cuando así lo estime conveniente.
CAPITULO VIII
De la Movilización y Comercio de
la Fauna Silvestre y sus Productos
Artículo
86. Todas las operaciones de comercio e industria de animales silvestres y
de los productos que deriven de ellos, quedan sometidas a las disposiciones
establecidas en la presente Ley, su Reglamento y las resoluciones dictadas al
efecto por el Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo
87. Para ejercer el comercio o industria de animales silvestres, vivos o
muertos, o de sus productos es necesario obtener del Ministerio de Agricultura
y Cría la correspondiente licencia.
Artículo
88. Todo lo relativo a la importación y exportación de animales silvestres
y de sus productos queda sometido a las disposiciones contenidas en la presente
Ley, su Reglamento y las resoluciones que dicte el Ministerio de Agricultura y
Cría.
Artículo
89. Quienes aspiren a exportar o importar animales de la fauna silvestre, o
cualquiera de sus productos, deberán solicitar previamente ante el Ministerio
de Agricultura y Cría, por intermedio de sus servicios de fauna, el permiso
correspondiente, sin perjuicio de las disposiciones sanitarias al respecto.
Parágrafo
Único.- Las autoridades de aduanas están obligadas a retener los animales
silvestres, o sus productos, que no estén acompañados del permiso a que se
refiere este artículo, y deberán dar inmediato aviso al Ministerio de
Agricultura y Cría para que éste disponga lo conducente.
Artículo
90. Todos los productos provenientes de la caza comercial de animales
silvestres deben acondicionarse para su movilización y venta, conforme lo
dispongan las respectivas resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría sin
perjuicio de las disposiciones sanitarias existentes al respecto.
Artículo
91. Para la movilización de animales silvestres o de sus productos,
provenientes de la caza comercial, es necesario proveerse de la correspondiente
guía de movilización, la cual será expedida por el Ministerio de Agricultura y
Cría una vez comprobado el pago de los derechos previstos en el artículo 63.
Artículo
92. La movilización del producto de la caza deportiva, ejercida conforme a
las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y 1as resoluciones del Ministerio
de Agricultura y Cría, queda amparada por la respectiva licencia de caza.
Artículo
93. Los propietarios de establecimientos donde se expenda, consuma, procese
o almacenen productos provenientes de la caza comercial, así como los
vendedores ambulantes de los mismos, deberán exigir a las personas que los
provean la entrega de la factura de venta, en la cual se harán constar los
datos de la guía legal correspondiente.
Artículo
94. Está prohibido negociar en forma alguna con animales silvestres vivos o
muertos, o con sus productos, en las épocas generales de veda; igual
prohibición rige durante las vedas parciales; con respecto a aquellos animales
que constituyen objeto de esta veda, el Ministerio de Agricultura y Cría
ejercerá especial vigilancia para este tipo de comercio en época de veda.
Artículo
95. Está prohibida en forma absoluta la compraventa del producto de la caza
deportiva.
Artículo
96. Está terminantemente prohibido publicar ofertas o demandas de especies
vedadas o de sus productos, así como del producto de la caza deportiva.
TITULO IV
De la Administración y Guardería
de LaFauna Silvestre
CAPITULO UNICO
Artículo
97. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Agricultura y Cría, la intervención en todas las materias a que se refiere esta
Ley.
Parágrafo
Único.- Los organismos administrativos y policiales, nacionales, estatales
y municipales, están obligados a prestar su colaboración al Ministerio de
Agricultura y Cría cuando éste así lo requiera o cuando lo disponga el Reglamento.
Artículo
98. El Ministerio de Agricultura y Cría ejercerá la administración,
inspección, fiscalización y protección de la fauna silvestre. La guardería de
la fauna silvestre la ejercerá por medio de un cuerpo especializado en
conservación, fomento y protección de los recursos naturales renovables, con
dedicación específica a estas funciones y de los demás funcionarios técnicos y
administrativos que el Ministerio de Agricultura y Cría estime necesario. El
Reglamento de la presente Ley determinará su organización y atribuciones.
Artículo
99. Los funcionarios a quienes corresponda ejercer funciones de
fiscalización y resguardo de la fauna silvestre tendrán carácter de
funcionarios de instrucción en la formación de sumarios en casos de infracciones
de esta Ley que constituyan delito, de acuerdo con lo previsto en el artículo
74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TITULO V
Disposiciones Penales
De las Penas
Artículo
100. Quienes realicen actividades contrarias a las disposiciones
establecidas en la presente Ley y su Reglamento, serán castigados conforme a
las sanciones y penas fijadas en este Título.
Artículo
101. Las disposiciones sobre sanciones y penas contenidas en el presente
Título comprenden: multa, comiso del equipo de caza y comiso de los animales
cazados y de sus productos y arresto por conversión de las multas.
Artículo
102. Las penas se aplicarán por el Ministerio de AgriculturaCría, dentro de
los límites fijados por la Ley para cada caso, según la mayor o menor gravedad
de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados y las circunstancias
agravantes o atenuantes o cualquiera otra de equidad que estime el funcionario
que la imponga.
Cuando
sean cometidas varias infracciones que acarreen más de una multa, se aplicarán
todas, pero nunca en más de cincuenta mii bolívares (Bs. 50.000.00), más la
anulación definitiva de la licencia de caza.
Artículo
103. El equipo de caza sujeto a comiso comprende las armas de caza y su
amunicionamiento, así corno jaulas, trampas o cualquier otro implemento para
cazar animales, vivos o muertos.
Queda
excluidos los perros de levante y los de cobro de piezas de caza.
Artículo
104. Quien ejerciere la caza o recolectare productos naturales de animales
silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva o durante épocas de
veda será sancionado con multa de quinientos (500) a cinco mil (5.000)
bolívares, más el comiso del equipo de caza y de los animales y productos
logrados.
Artículo
105. Quien cazare animales vedados será sancionado con multa de quinientos
(500) a diez mil 10.000) bolívares, más el comiso del equipo de caza y de los
animales cazados.
Artículo
106. Quien, aun provisto de la licencia de caza respectiva excediere el
número de piezas permitido, será sancionado con multa de cincuenta (50) a diez
mil (10.000) bolívares, más el comiso de las piezas logradas. Cuando se trate
de caza con fines comerciales se aplicarán las sanciones previstas en el
artículo 109.
Artículo
107. Quien ejerciere la caza en zonas prohibidas será sancionado con multa
de mil (l 000) a diez mil (10.000) bolívares, más el comiso da: equipo de caza
y de los animales o productos logrados, más la suspensión temporal o definitiva
de la licencia de caza, de acuerdo con la magnitud de la infracción o cantidad
de reincidencia en que haya incurrido.
Artículo 108. Quien se valiere de los métodos y sistemas de caza prohibidos por esta Ley, su Reglamento y las resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría, o empleare métodos distintos a los indicados en la respectiva licencia, será sancionado con multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) bolívares, más el comiso del equipo de caza y de los animales u productos logrados.
Parágrafo
Único.- E1 incendio de la vegetación para fines de caza será penado
conforme a lo dispuesto por la Ley Forestal de Suelos y Aguas.
Artículo
109. Quien ejerce la caza con fines comerciales o realizare operaciones de
comercio, industria o movilización de animales silvestres o de sus productos, en
contravención con las disposiciones de esta Ley, será sancionado con multa de
mil(1.000) a cincuenta mil (50.000) bolívares, más el comiso de los animales y
productos logrados.
Artículo
110. Quien contraviniere las disposiciones sobre investigación, ordenación
y manejo de la fauna silvestre, contenidas en el Capítulo I, Título II de esta
Ley, será sancionado con multa de cinco mi1(5.000) a cincuenta mil (50.000)
bolívares.
Artículo
l11. La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no impedirá la
acción de daños y perjuicios si a ella hubiere lugar, conforme al derecho
común.
Artículo
112. En caso de reincidencia, además de las penas pecuniarias indicadas en
esta Ley, se castigará al reincidente con la anulación inmediata de la licencia
de caza y la inhabilitación para obtener una nueva durante el año subsiguiente
a la fecha de cancelación de la licencia anulada.
Artículo
113. Toda otra infracción de esta Ley, su Reglamento, Decretos y
Resoluciones que no tengan prevista una pena o sanción, será castigada con
multa de cien (100) a diez mii (10.000) bolívares, según la gravedad del hecho,
más la pérdida de las especies cazadas o de los productos recolectados si fuere
el caso.
CAPITULO II
Del Procedimiento Penal
Administrativo
Artículo
114. Las sanciones establecidas en esta Ley, cuando fuesen la multa y
comiso serán impuestas por la autoridad administrativa correspondiente, siempre
previa audiencia del presunto infractor, y en todo caso mediante resolución
motivada. La conversión de multas en arresto se regirá por el Código Penal.
Artículo
115. El procedimiento administrativo para la aplicación de las penas
pecuniarias se determinará de conformidad con las disposiciones establecidas en
el presente Capítulo.
Artículo
116. El funcionario que tuviere conocimiento de que se ha cometido una
infracción a la presente Ley, deberá abrir de inmediato una averiguación, y a
tal efecto practicará la inspección ocular necesaria, tomando las declaraciones
del presunto o presuntos infractores y la de todas aquellas personas que
aparezcan como conocedoras de los hechos relacionados con la infracción.
Artículo
117. Concluidas las averiguaciones del caso procederá a dictar una
resolución motivada en la cual se mencionarán los hechos constitutivos de la infracción,
la persona o personas que resultaren responsables, las circunstancias que
atenúen o agraven la responsabilidad del infractor, las disposiciones legales o
reglamentarias infringidas y las penas principales o accesorias que se
impongan.
Artículo
118. Cuando la resolución fuese condenatoria, el funcionario expedirá al
infractor una planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la
multa en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales más próxima en el lapso
señalado en la misma, más el término de la distancia. Al infractor, quien
deberá firmar su recibo. se le pasará copia de la Resolución v de la planilla
de liquidación. En caso negativo, será notificado por la autoridad civil del
lugar, y ésta dejará constancia a los fines legales.
Artículo
119. De la decisión del funcionario que impuso la multa podrá apelarse por
ante el Ministerio de Agricultura y Cría, o Director del Despacho ante quien
éste delegue la consideración de la apelación, dentro de los diez (10) días
siguientes a su comunicación al interesado, conforme a la tramitación prevista
en el Capítulo IX del Título XIIde la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional. De la decisión del Ministerio de Agricultura y Cría podrá apelarse
ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo
120. Revocada total o parcialmente una resolución, en virtud de la cual se
haya impuesto una multa previamente pagada, el interesado, a los fines del
reintegro correspondiente. se dirigirá por escrito al funcionario competente
por medio de una solicitud donde indique la fecha de la citada resolución, el
monto de la multa y la fecha de la resolución por la cual fue revocada o
disminuida y acompañará a ésta la planilla de liquidación donde conste que la
multa ha sido pagada.
El
funcionario remitirá al Ministerio de Agricultura y Cría la solicitud junto con
los recaudos aportados por el interesado, donde se entenderá la orden de pago a
nombre del acreedor del reintegro, quien a su vez otorgará recibo de la suma
recibida en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
En
caso de aumento de la multa se expedirán planillas adicionales.
Artículo
121. Todo funcionario que para fines de aplicación de esta Ley practique la
retención de equipos de caza, de animales silvestres o de sus productos,
expedirá al presunto infractor, en el propio actoy con las especificaciones que
indique el Reglamento, la correspondiente constancia de retención, copia de la
cual deberá anexarse alexpediente respectivo.
Artículo
122. Al practicarse la retención de animales silvestres o de sus productos
mientras se decide el comiso, el Ministerio de Agricultura y Cría los guardará
en la forma que determine al efecto. En caso de que dichos animales o productos
estén expuestos a pérdidas o deterioro, dispondrá de ellos en la forma que
considere conveniente.
Parágrafo
Único.- Las armas de caza que hayan sido retenidas permanecerán bajo
custodia de los funcionarios de la guardería de fauna silvestre.
Artículo
123. Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ejecutivo Nacional
devolverá al propietario los efectos que tenga aun en su poder, en el estado en
que se hallen.
Las
enajenaciones que se hubieren hecho no podrán ser atacadas y el propietario
sólo podrá exigir el reintegro del producto de la enajenación.
Artículo
124. Cuando el comiso fuese declarado con lugar se procederá al remate de
los efectos sujetos a dicha pena con arreglo a lo previsto en el Capitulo I1
del Titulo XIII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, con
excepción de que lo atribuido en dicho Capítulo al Ministerio y funcionarios de
Hacienda corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría y sus funcionarios
correspondientes.
TITULO VI
Disposiciones Finales
Artículo
125. El Ejecutivo Nacional queda facultado para dictar resoluciones de
carácter general con el objeto de esclarecer las dudas que pudieran presentarse
en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, sin
alterar su espíritu, propósito y razón y procurará conciliar siempre los
intereses de los particulares con las exigencias de la equidad.
Artículo
126. La lista oficial de los animales de caza será publicada en un plazo no
mayor de tres (3) meses contados a partir de la promulgación a la presente Ley.
Artículo
127. Mientras se dicta la reglamentación de los registros y cédulas
que amparen el porte, uso y tenencia de las armas de caza a que se refiere el
artículo 69, éstas se continuarán empadronando ante la Primera Autoridad Civil
del Municipio, Parroquia o Departamento del domicilio o residencia de la
persona que las posea.
Artículo
128. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la promulgación de la
presente Ley el Ministerio de Agricultura y Cría designará e instalará el
Consejo Nacional de la Fauna Silvestre, a que se refiere el Artículo 12 de esta
Ley.
Artículo
129. Quedan en vigor en cuanto no colidan con las disposiciones de esta
Ley, todas las resoluciones sobre esta materia dictadas por el Ministerio de
Agricultura y Cría, hasta tanto no sean derogadas por otras resoluciones.
Artículo
130. Se deroga la Ley de Caza del 10 de agosto de 1944.
Dada,
firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintidós días del mes de julio de mil novecientos setenta. Año 161° de la
Independencia y 112° de la Federación.
(L.S.)
J.A.
PEREZ DIAZ.
ANTONIO
LEIDENZ.
J.E. RIVERA OVIEDO.
HECTOR
CARPIO CASTILLO.
RAFAEL
CALDERA.
Refrendado,
El Ministro de Agricultura y Cría,
(L.S.)
JESÚS
LOPEZ LUQUE.