LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere
el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente
mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.
36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000.
DECRETA
la siguiente:
LEY DE GEOGRAFIA,
CARTOGRAFIA Y CATASTRO NACIONAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.
Esta Ley tiene por objeto regular la formulación, ejecución y coordinación de
las políticas y planes relativos a la geografía y cartografía, así como los
relacionados con la implantación, formación y conservación del catastro en todo
el territorio de la República.
Artículo 2°. Se
declara de naturaleza nacional e interés público el cubrimiento cartográfico y
la implantación, formación y conservación del catastro nacional en todo el
territorio de la República.
Artículo 3°. Se
declara de uso público la información territorial. El Estado garantizará su
calidad y mantenimiento. Toda persona tiene derecho de acceder a la información
territorial, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 4°. La
formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes nacionales en
materia geográfica y cartográfica son atribuciones del Poder Nacional.
La formación y
conservación del catastro es competencia del Poder Nacional y de los municipios
en su ámbito territorial. El municipio constituye la unidad orgánica catastral
y ejecutará sus competencias de conformidad con las políticas y planes
nacionales.
Artículo 5°. La
cartografía temática militar corresponde al Ministerio encargado de la defensa
de la Nación, de conformidad con la Ley.
Artículo 6°. Los
términos y expresiones técnicas no definidos en esta Ley, lo serán en el
reglamento respectivo.
TITULO II
DE LA GEOGRAFIA Y LA CARTOGRAFIA
Capítulo I
De los Levantamientos de Información Territorial por Medio de Sensores Remotos
Artículo 7°.
Todos los organismos del Estado que en cumplimiento de sus funciones adquieran
información territorial proveniente de sensores remotos, procurarán que dichos
levantamientos sean efectuados empleando la más alta tecnología existente para tales
fines y consignarán los originales de los mismos, para su guarda y custodia, en
el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Artículo 8°.
Todos los materiales originales que contengan datos obtenidos durante la
ejecución de levantamiento aerotransportados, contratados por organismos del
Estado serán entregados por la persona que ejecute tales trabajos al Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, en un plazo de diez días hábiles
contados a partir de la fecha de vencimiento del contrato.
El Instituto expedirá
el correspondiente certificado de solvencia donde conste el cumplimiento de
esta obligación.
Artículo 9°.
Los materiales originales que contengan datos obtenidos durante la ejecución de
levantamiento aerotransportados con fines, tales como, cartográficos,
geofísicos, catastrales, edafológicos, hidrológicos, hidrogeológicos y
sismológicos, producto de contratos celebrados entre particulares, podrán ser
objeto de expropiación por parte del Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar, cuando por razones de utilidad pública y de interés social, así se
amerite, de conformidad con la Constitución y las leyes.
Artículo 10. El
archivo de todos los materiales originales que contengan datos adquiridos
durante la ejecución de levantamientos de información territorial por medio de
sensores remotos, a que se refiere los artículos anteriores estará a cargo del
Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Capítulo II
De los
Levantamientos Terrestres
Artículo 11. Toda persona que realice levantamientos
geodésicos o topográficos los referirá al Sistema Geodésico Nacional, de
acuerdo a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar.
Artículo 12. Por razones de utilidad
pública e interés general, los funcionarios del instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar, debidamente identificados y autorizados por el
funcionario competente del Instituto, podrán transitar a través de predios de
propiedad pública o privada, pernotar en ellos e instalar sus campamentos y
demás elementos de trabajo por el tiempo que sea estrictamente necesario para
el establecimiento, mantenimiento y densificación del Sistema Geodésico
Nacional, previa notificación realizada, al menos, con cinco días hábiles de
anticipación, al propietario, encargado u ocupante del inmueble
Las actuaciones señaladas en este artículo no
causarán por sí solas derecho a Indemnización; sin embargo, en caso que las
mismas produzcan daños a los propietarios, encargados u ocupantes del inmueble
correspondiente o a sus bienes, se determinará la responsabilidad patrimonial
del Instituto o de los funcionarios, conforme o lo dispuesto en la Constitución
y las leyes.
Artículo 13. Por razones de utilidad
pública e interés general, el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar
podrá construir o instalar con carácter permanente, en inmuebles de propiedad
pública o privada, los hitos y estaciones de observación indispensables para el
establecimiento, mantenimiento y densificación del Sistema Geodésico Nacional.
A tales fines, el Instituto notificará al propietario del inmueble, al menos,
con cinco días hábiles de anticipación.
Los propietarios de los inmuebles en donde se
realicen las construcciones o instalaciones indicadas en éste artículo,
colaborarán en la preservación y conservación de las mismas, siendo
responsables de su modificación, alteración, deterioro o destrucción, siempre y
cuando n o se produzcan por causas fortuita, fuerza mayor o causa extraña no
imputable a los mismos.
Artículo 14. Por razones de utilidad
pública e interés social, el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar,
queda facultado para adquirirla propiedad del área donde se construyan o
instalen los hitos y estaciones de observación, así como el terreno circundante
a éstas, en una extensión no mayor de la exigida para su vigilancia y
conservación. El precio de la respectiva superficie y las demás estipulaciones
del contrato mediante el cual se proceda al traspaso de la propiedad del
terreno, se fijará de común acuerdo entre el Instituto y el propietario, previo
avalúo; en caso de discrepancia se procederá a su expropiación, de conformidad
con lo previsto en la Constitución y la ley.
Artículo 15. En los inmuebles donde
estén ubicadas las construcciones o instalaciones a que se refieren los
artículos anteriores, se podrán establecer servidumbres de paso para permitir
el establecimiento, mantenimiento y densificación del Sistema Nacional, todo
ello de conformidad con la ley.
Capítulo III
De los Nombres Geográficos o
Topónimos
Artículo 16. A los efectos de esta Ley,
se entiende por nombres geográficos o topónimos aquellos que identifican un
lugar, sitio o accidente geográfico determinado.
Los nombres geográficos o topónimos integran el
acervo cultural de la Nación y forman parte de su patrimonio. La máxima
autoridad del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, previa
autorización de la Junta Directiva, podrá dictaminar en cuanto a la ubicación
geográfica, ratificación o cambio de los mismos.
Artículo 17. La nomenclatura urbana
comprenderá la designación de cada uno de los elementos que conforman un centro
poblado. A tales efectos, el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar
prestará colaboración a la autoridad urbanística municipal, cuando así le sea
requerida.
Capítulo IV
De los Límites Políticoterritoriales
Artículo 18. El Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar seguirá las directrices que dicte el ministerio
encargado de las relaciones exteriores de la República, para la representación
de los limites internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 19. El Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar es el ente rector de la representación cartográfica
oficial de los límites descritos en las leyes de división políticoterritorial
vigentes de cada entidad federal. El Instituto asesorará ala Asamblea Nacional,
a los Consejos Legislativos y a los Consejos Municipales en lo referente a la
demarcación y representación de los límites territoriales.
Artículo 20. Los actos que contengan o hagan
referencia a delimitaciones de áreas territoriales o linderos, elaborados por
los órganos y entes de la Administración Pública, serán verificados y
conformados por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar antes de su
publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 21. El Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar asesorará técnicamente a los del Poder Judicial y del
Sistema de Justicia en lo que se refiere a delimitaciones de áreas
territoriales, demarcaciones o linderos.
Capítulo V
De la Publicación de la Cartografía
Artículo 22. Quien elabore o imprima
mapas, planos o cartas totales o parciales de la República Bolivariana de
Venezuela, estará obligado a entregar al Instituto Geográfico de Venezuela
Simón Bolívar tres ejemplares de su publicación para su archivo y conservación.
El instituto expedirá el correspondiente
certificado de solvencia donde conste el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 23. Toda publicación y
distribución de mapas, planos, cartas totales parciales y cualesquiera otras
formas de representación del territorio de la República Bolivariana de
Venezuela respetará la veracidad de su información territorial. El Instituto
Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar verificará y certificará la veracidad
de los mismos y su adecuación alas normas técnicas establecidas.
TITULO
III
DEL CATASTRO
Capítulo I
De la Formación y Conservación del
Catastro
Artículo 24. La formación y conservación
del catastro nacionales de carácter permanente y estará a disposición del público
en las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 25. Los municipios, para la
formación y conservación de su respectivo catastro, adoptarán las normas
técnicas y el código catastral establecidas por el Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
El catastro nacional constituye la fuente
primaria de datos del sistema de información territorial.
Artículo 26. La formación y conservación
del catastro de zonas e instalaciones militares se efectuará en concordancia
con el ministerio encargado de la defensa de la Nación.
Artículo 27. El catastro se formará por
municipios y abarcará principalmente la investigación y determinación de lo
siguiente:
Los ejidos.
Las tierras pertenecientes a entidades públicas.
Las tierras de propiedad Particular o colectivas.
Artículo 28. El instituto Geográfico de Venezuela
Simón Bolívar, velará por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en
el ámbito municipal a los fines de asegurar la incorporación de los municipios
al proceso de formación y conservación del catastro en sus respectivos ámbitos
territoriales.
Capítulo II
Del Aspecto Físico, Jurídico y
Valorativo del Catastro
Artículo 29. El aspecto físico del
catastro se ajustará a las indicaciones que sobre linderos y dimensiones
figuren en los documentos relativos al inmueble, con señalamiento de las
edificaciones existentes, accidentes geográficos referenciales, con sus
correspondientes topónimos y demás especificaciones.
Los planos de mensura estarán referidos al
Sistema Geodésico Nacional y serán elaborados por profesionales o técnicos en
la materia.
Artículo 30. Los mapas catastrales se
elaborarán conforme a la normativa técnica establecida por el Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Artículo 31. Los propietarios y
ocupantes de inmuebles, así como los funcionarios responsables de La
administración de inmuebles pertenecientes al Estado, están obligados con el
catastro a:
Inscribir sus
inmuebles en el Registro Catastral de la respectiva oficina municipal de
catastro, suministrando a los funcionarios competentes los documentos y planos
de mensura de los mismos, los derechos invocados, sus linderos, cabida y
cualquier otra información de interés.
Cooperar con les funcionarios o personas autorizadas de
la oficina municipalde catastro permitiendo el acceso a sus inmuebles, previa
notificación e identificación, para efectuar las operaciones catastrales.
Concurrir personalmente o por medio de su representante
legal a verificar la respectiva oficina municipal de catastro, el resultado del
registro y levantamiento catastral de sus inmuebles, para firmar su
conformidad, o manifestar las objeciones que considere pertinentes.
Cumplir con las demás obligaciones que establezca esta
Ley y sus reglamentos.
Artículo 32. Es caso de incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo anterior, la oficinas municipal de
catastro levantará de oficio la información requerida, para lo cual podrá
efectuar visitas a los correspondientes inmuebles.
Artículo 33. Los funcionarios de la
oficina municipal de catastro examinarán los documentos y planos que les sean
presentados, dejarán constancia de los derechos invocados, del destino dado al
inmueble y verificarán la ubicación, cabida y linderos de éste.
Artículo 34. Toda actuación catastral
que implique la visita a un inmueble por parte de los funcionarios de la
oficina municipal de catastro, será notificada mediante comunicación entregada
en el inmueble, al propietario u ocupante del mismo, con al menos tres días
hábiles de anticipación, indicándose el objeto, la fecha y hora de la visita,
así como los nombres de los funcionarios autorizados para realizarla. En caso
que en el inmueble no se encontrase persona alguna, la comunicación será fijada
en el mismo con al memos tres días hábiles de anticipación.
Artículo 35. Al momento de practicarse
la ubicación e identificación del inmueble, se dejará constancia en el acta de
verificación de linderos de todo lo observado incluyendo construcciones,
servidumbres, alteraciones de linderos, accidentes geográficos y cualquier otra
circunstancia de interés. Así mismo, se dejará constancia de la conformidad o
inconformidad del propietario u ocupante con el contenido de la misma.
Artículo 36. La solicitud de revocatoria
de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina
municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar
acompañada del titulo preferente o la decisión judicial o administrativa en que
se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenaré
la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los
interesados.
En todo caso la decisión definitiva que adopte
la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será
recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente.
Artículo 37. La oficina municipal de
catastro fijará la base de cálculo para la determinación del valor catastral
del inmueble, de conformidad con las variables y normas técnicas de valoración
establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Artículo 38. La oficina municipal de
catastro expedirá tres ejemplares de la cédula catastral o del certificado de
empadronamiento catastral: para el expediente inmobiliario llevado por la
oficina correspondiente; para el propietario o poseedor u ocupante del
inmueble, según el caso; y para el Registro Catastral llevado por el Instituto Geográfico
de Venezuela Simón Bolívar. respectivamente.
Artículo 39. La cédula catastral
comprenderá:
La identificación
del propietario.
Los datos de protocolización del documento de origen de
la propiedad.
El número del mapa catastral y código catastral que
correspondan al inmueble.
Los linderos y la cabida del inmueble, originales y
actuales.
El valor catastral del inmueble.
Parágrafo Único: La cédula catastral llevará anexo el
mapa catastral con la individualización del inmueble. Cuando la oficina municipal
no pueda suministrar dicho mapa catastral, la individualización del inmueble
quedará reflejada en el correspondiente plano de mensura presentado por el
interesado y certificado por dicha oficina.
Artículo 40. El certificado de
empadronamiento catastral comprenderá:
Identificación del
ocupante.
Datos del documento contentivo del derecho invocado, si
lo hubiere.
Número del mapa catastral y código catastral que
correspondan al inmueble.
Los linderos y cabida del inmueble, originales y
actuales.
El valor catastral del inmueble.
Capítulo III
De la Vinculación del Catastro con
el Registro Público
Artículo 41. El catastro estará
vinculado al Registro Público en los términos contemplados en esta Ley, a los
fines de establecerla identidad entre los títulos, su relación entre el objeto
y sujetos de los mismos y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso
del Código Catastral.
Artículo 42. Las bases de datos
catastrales y las que se generen de las actividades de registro público
conformarán un sistema integrado, a tal efecto, deberán ser compatibles para
garantizar el intercambio y verificación de las informaciones en ellas
contenidas.
Artículo 43. Hasta tanto se implante el
sistema integrado, los registradores subalternos exigirán la presentación de la
cédula catastral y del mapa catastral con la individualización del inmueble o,
en defecto de éste, el plano de mensura, para la protocolización de documentos
que contengan declaraciones, transmisión, limitación y gravámenes de la
propiedad.
TITULO IV
DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA
PARA LA ACTIVIDAD GEOGRAFICA, CARTOGRAFICA Y CATASTRAL
Capítulo I
Del Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar
Sección Primera
Del Régimen y Organización
Artículo 44. Se crea el Instituto Geográfico
de Venezuela Simón Bolívar, como instituto autónomo adscrito al Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, distinto e Independiente del Fisco Nacional, el cual gozará de las
prerrogativas y privilegios que a este último otorga la ley.
El Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar tendrá su sede en la Capital de la República y podrá establecerlas
oficinas regionales o estadales que fueren necesarias para el eficaz
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 45. El Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar es el ente rector de la actividad geográfica,
cartográfica y de catastro del Estado.
Artículo 46. Son atribuciones del
Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar. las siguientes:
Dirigir, coordinar y
ejecutar las políticas y los planes nacionales en materia de geografía,
geodesia, geofísica, cartografía, percepción remota y catastro que formule el
Presidente de la República y el Ministerio de adscripción.
Fomentar y dirigir los programas nacionales en materia
de catastro y coordinar con los organismos competentes su formación y
conservación.
Dictar las normas y especificaciones técnicas en las
materias reguladas por esta Ley y velar por su cumplimiento.
Elaborar y actualizar la cartografía básica, así como el
mapa físico y político de la República.
Planificar. establecer, mantener y actualizar el Sistema
Geodésico Nacional.
Verificar técnicamente y autorizarla ejecución de los
levantamientos a realizarse por medios aerotransportados. con fines de
obtención de información territorial en coordinación con los organismos
públicos competentes y de conformidad con el reglamento respectivo.
7. Ejercer la autoridad nacional en materia de
nombres geográficos o topónimos.
Establecer, mantener y administrar el archivo nacional
de nombres geográficos o topónimos.
Dictar las normas técnicas para establecer el Sistema de
Codificación Catastral.
Dictar las normas técnicas de valoración catastral.
Promover y realizar estudios e investigaciones para el
desarrollo tecnológico en materia de geografía, geodesia, geofísica,
cartografía, percepción remota y catastro.
Suministrar datos e información y prestar asistencia
técnica para la elaboración de productos y servicios en las materias de su competencia.
Verificar técnicamente y certificar los proyectos
cartográficos realizados para los organismos del Estado.
Verificar y certificar los mapas, planos, catas y
cualesquiera otras formas de representación del territorio nacional, de
conformidad con las normas técnicas establecidas.
Establecer conjuntamente con los organismos competentes
los procedimientos técnicos para vincular el catastro con el Registro Público.
Dictar las normas técnicas para establecer el Registro
Catastral.
Promover, coordinar y ejecutarlas acciones necesarias
para la formación y conservación del catastro de las tierras de las comunidades
indígenas.
Promover, coordinar y ejecutarlas acciones necesarias
para la formación y conservación del inventario de recursos naturales y del
catastro de la infraestructura de servicios públicos, en función de las
políticas y planes del Ejecutivo Nacional. A tales efectos, el Instituto podrá
celebrar convenios con los organismos públicos competentes.
Publicar los resultados de los estudios en materia de
geografía, cartografía y catastro.
Ejercer la guarda y custodia del acervo histórico en las
materias de su competencia.
Gestionar y administra la ejecución de convenios,
programas y proyectos no reembolsables y de inversión, en materias de su
competencia.
Fortalecer las relaciones de cooperación con los
organismos técnicos o científicos afines al área de su competencia.
Brindar apoyo técnico a los organismos del Poder Público
en el ámbito de su competencia.
Propiciar y coordinar la formación y capacitación del
personal requerido para el cumplimiento de su misión.
Las demás que le atribuyan la ley y los reglamentos.
Artículo 47. El patrimonio del Instituto Geográfico
de Venezuela Simón Bolívar estará integrado por:
Los recursos que le
sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos
extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
Los beneficios netos que se obtengan como producto de
sus actividades.
Los legados y donaciones a su favor.
Cualquier otro ingreso permitido por la ley.
Artículo 48. El Instituto Geográfico de Venezuela
Simón Bolívar tendrá una Junta Directiva integrada por un Presidente y cuatro
directores, que serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de La
República, cada uno de los cuales tendrá un suplente designado de la misma
forma, quienes llenarán las faltas temporales.
El reglamento interno del Instituto establecerá
la organización y funcionamiento de la Junta Directiva.
Artículo 49. Los miembros de la Junta
Directiva del Instituto y sus respectivos suplentes, deberán ser venezolanos,
de reconocida solvencia moral y competencia en su área de especialización.
Artículo 50. Corresponderá a la Junta
Directiva del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar; las siguientes
atribuciones:
Aprobar la
programación y el presupuesto anual del Instituto, que deberá ser sometido a la
consideración del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro del Ambiente y de
los Recursos Naturales.
Aprobar el reglamento interno que contenga la
estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del Instituto.
Aprobar la creación, modificación o suspensión de
unidades técnicas y de las oficinas regionales o estadales que se consideren
necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto.
Evaluar los planes y programas anuales de las
actividades del Instituto.
Autorizar al Presidente del Instituto para suscribir
contratos, en !os casos establecidos en la ley.
Las demás que le confieran la ley y los reglamentos.
Artículo 51. Son atribuciones del
Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, las siguientes:
Formular la política
general del Instituto; dirigir y controlar su ejecución.
Ejercer la administración del Instituto.
Ejecutar y hacer cumplir los actos generales e
individuales que dicte la Junta Directiva del Instituto.
Ordenar la apertura y substanciación de procedimientos
administrativos sancionatorios de conformidad con la ley.
Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación de
la Junta Directiva, contratos de obra, de adquisición de bienes o suministros
de servicios, de conformidad con la ley de Licitaciones y su Reglamento.
Elaborar el proyecto de presupuesto y someterlo a la
consideración de la Junta Directiva del Instituto de conformidad con la ley.
Expedir certificación de documentos que cursen en los
archivos del Instituto de conformidad con la ley.
Delegar atribuciones o la firma de determinados
documentos, en los casos que establezcan la ley y el reglamento interno del
Instituto.
Elaborar el reglamento interno que contenga la
estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del Instituto y de sus
oficinas regionales o estadales.
Nombrar y remover al personal del Instituto y ejercerla
potestad disciplinaria sobre el mismo, de conformidad con la ley.
Presidir las sesiones de la Junta Directiva, suscribir
los actos y documentos que emanen de sus decisiones y convocarla Junta
Directiva a las sesiones ordinarias, así como a las de carácter extraordinario
cuando lo estime necesario.
Ejercer la representación judicial y extrajudicial del
Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, pudiendo constituir apoderados
generales o especiales.
Presentar la Memoria y Cuenta del Instituto a la
consideración del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Las demás que le confieran la ley y los reglamentos.
Artículo 52. El personal del Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar se regirá por el Estatuto Especial de Personal que
dicte el Presidente de la República en Consejo de Ministros en el cual se
establecerán disposiciones que regulen el reclutamiento, la selección, el
ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las
suspensiones en ejercicios de los cargos. la valoración de los cargos, las
remuneraciones y el egreso. Las materias enumeradas en este artículo son de
orden público y, en consecuencia no pueden renunciarse ni relajarse por
convenios Individuales y colectivos.
Sección Segunda
De las Oficinas Regionales y
Estadales
Artículo 53. Las oficinas regionales o
estadales ejercerán las siguientes funciones:
Planificar y
ejecutar las actividades del Instituto de conformidad con las directrices
impartidas por la Junta Directiva y el Presidente del Instituto.
Coordinar acciones con organismos públicos y privados
para el desarrollo de actividades en las materias que le competen al Instituto.
Colaborar con los municipios en las actividades de
formación y conservación del catastro, así como en la creación de las oficinas
municipales de catastro.
Dar apoyo técnico a las oficinas municipales de
catastro.
Conformar una base de datos sobre la propiedad y
ocupación de los inmuebles catastrados, que reflejen el aspecto físico,
jurídico y valorativo de los mismos.
Elaborar los mapas catastrales de determinadas regiones
o estados, con base en la información suministrada por las oficinas municipales
de catastro, de conformidad con las normas y especificaciones técnicas que
determine el Instituto.
Fomentar y conservar el catastro en las dependencias
federales.
Las demás que le atribuya la ley y aquellas que le sean
asignadas por el Presidente o la Junta Directiva del Instituto.
Artículo 54. Las oficinas regionales o estadales
tendrán la organización que determine el reglamento interno del Instituto.
Capítulo II
De las Oficinas Municipales de
Catastro
Artículo 55. A fin de dar cumplimiento a
los objetivos de esta Ley, los municipios establecerán oficinas de catastro
encargadas de la formación y conservación del catastro en su ámbito territorial.
Artículo 56. A los efectos de garantizar
la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la
información territorial, los municipios por órgano de la oficina municipal de
catastro, conforme a sus competencias, se encargarán de:
Realizar la
inscripción inmobiliaria en su respectivo ámbito territorial, de conformidad
con la ley, las ordenanzas municipales correspondientes y sus reglamentos.
Expedir constancias de inscripción catastral, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas
municipales correspondientes y en sus reglamentos.
Expedir al propietario del inmueble la cédula catastral,
previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las
ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.
Expedir certificado de empadronamiento catastral en los
casos de posesión u ocupación del inmueble por personas que no sean titulares
de la propiedad del mismo, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la
ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.
Signar los inmuebles de su ámbito territorial de
conformidad con el Sistema de Codificación n Catastral que elabore el Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Asignar nueva codificación de conformidad al Sistema de
Codificación Catastral en caso de modificaciones determinadas por división o
integración de inmuebles.
Conformar en su respectivo territorio el Registro
Catastral.
Elaborar los mapas catastrales del municipio
correspondiente, sobre la base de la información contenida en las cédulas
catastrales y en los certificados de empadronamiento, de conformidad con las
normas y especificaciones técnicas correspondientes.
Revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias, en los
casos indicados en esta Ley y en las ordenanzas correspondientes.
Informar periódicamente al Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar de las actividades realizadas, a través de la oficina
regional o estadal respectiva.
Las demás atribuciones que le sean conferidas por la
ley, las ordenanzas municipales y los reglamentos.
TITULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 57. Quien incurra en retardo en
el cumplimiento de la obligación de consignar los materiales originales que
contengan los datos obtenidos mediante la ejecución de levantamientos
aerotransportados, a que se refiere el artículo 8° de esta Ley, será sancionado
con multa de doscientas Unidades Tributarías (200 U.T.) diarias. Si
transcurridos treinta días continuos de la fecha de vencimiento del contrato el
retardo continuare, se entenderá que existe incumplimiento, lo cual dará lugar
a la imposición de una multa equivalente al cien por ciento del costo del
levantamiento, indexado a la fecha de la imposición de la multa. Además de la
multa, se impondrá una inhabilitación para la realización de dichos trabajos
por un período de hasta tres años.
Artículo 58. Quien realice
levantamientos geodésicos o topográficos sin referirlos al Sistema Geodésico
Nacional, será sancionado con multa que oscile entre veinte Unidades
Tributarias (20 U.T) y noventa Unidades Tributarias (90 U.T.).
Artículo 59. Quien destruya
intencionalmente los hitos y estaciones de observación a los que se refiere el
artículo 13 de esta Ley, será sancionado con multa equivalente al trescientos
por ciento de su costo indexado a la fecha de la imposición de la multa. Si el
daño referido en este artículo ocurriere por culpa, el responsable del mismo
será sancionado con multa que oscile entre el setenta y cinco y el cien por
ciento de su costo indexado a la fecha de la imposición de la multa.
Artículo 60. Quien ordene o efectúe
ilegalmente u n cambio de nombre geográfico o topónimo, será sancionado con
multa que oscile entra ciento ochenta Unidades Tributarias (180 U.T.) y
trescientas sesenta Unidades Tributarias, (360 U.T.).
Artículo 61. Quien elabore, publique o
distribuya mapas, planos o cartas totales o parciales de la República
Bolivariana de Venezuela o cualesquiera otras formas que incluyan su
representación, que falseen en cualquier forma su información territorial, será
sancionado con multa que oscile entre ciento ochenta Unidades Tributarias (180
U.T.) y trescientas sesenta Unidas Tributarias (360 U.T.).
Artículo 62. Quien incumpla las normas
técnicas establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar
para la formación y conservación del catastro, será sancionado con multa que
oscile entre ciento ochenta Unidades Tributarias (180 U.T.) y trescientas sesenta
Unidades Tributarias (360 U.T.).
Artículo 63. Toda persona que altere la
información recabada o la documentación producida en relación con el
procedimiento catastral, será sancionada con multa que oscile entre trescientas
Unidades Tributarias (300 U.T.) y quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.)
En caso que el incumplimiento provenga de un
funcionario público, este será sancionado con multa que oscile entre
cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.) y ochocientas Unidades
Tributarias (800 U.T.). En caso de reincidencia, el funcionario será
destituido, previo el procedimiento administrativo sancionatorio
correspondiente.
Artículo 64. Las multas a que se
refieren los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 de esta Ley serán
determinadas previo procedimiento administrativo instruido de conformidad con
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ingresarán al Fisco Nacional
y serán impuestas por el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar. Estas sanciones serán recurribles ante la Corte Primera de lo
Contencioso administrativo.
En caso de reincidencia por parte de
funcionarios públicos en los términos establecidos en el artículo 63 de esta
Ley, el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar
notificará de la imposición de la multa a la autoridad competente para que se
de apertura al
Procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente
Las sanciones previstas en este Ley serán
aplicadas sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa del
funcionario.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
Artículo 65. Se derogan los artículos
52, 53, 54, 55 y 56 del Capítulo IV del Título I y los Artículos 1 66, 167,
168, 1 69, 1 70 y 1 71 del Capítulo II del Título IX de la Ley de Reforma
Agraria, así como las demás normas que colidan con esta Ley.
Artículo 66. Se derogan los decretos
números 1.230 y 1.231 del 02 de noviembre de 1.990, publicados en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela número 4.250 extraordinario del 18 de
enero de 1.991.
Artículo 67. Esta Ley entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela
Artículo 68. Todos los órganos y entes
del Estado que posean materiales originales de datos obtenidos mediante el uso
de sensores remotos deberán consignarlo ante el Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar en un lapso no mayor de noventa días continuos, contados
a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 69. Toda persona natural o
jurídica que posea materiales originales de datos obtenidos mediante la
ejecución de levantamientos aerotransportados contratados por organismos del
Estado deberán consignarlos ante el Instituto Geográfico de Venezuela Simón
Bolívar, en un lapso no mayor de noventa días continuos, contados a partir de
la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 70. Los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional que realicen o hayan realizado actividades
catastrales con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley,
suministrarán al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, todo el
material que hayan producido en esta materia, dentro de los treinta días
siguientes a la entrada en vigencia de la misma.
Artículo 71. Los municipios declararán,
la implantación del catastro en su ámbito territorial por acto administrativo
de carácter general, dentro de los ciento veinte días siguientes ala entrada en
vigencia de esta Ley.
Artículo 72. El Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar remitirá a las respectivas oficinas municipales de
catastro, copia de los expedientes y de la documentación relativa a los
inmuebles inscritos en el Registro de Propiedad Rural, a los fines de la
formación del catastro municipal.
Artículo 73. En los municipios en los
cuales el catastro no se haya implantado conforme a esta Ley, los registradores
cumplirán con lo establecido en la Ley de Registro Público.
Artículo 74. Se adscriben al Instituto
Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, los bienes y obligaciones pertenecientes
al Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional (SAGECAN) integrado al
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARN).
Artículo75. El Instituto Geográfico de
Venezuela Simón Bolívar operará con los recursos físicos, financieros y de
personal pertenecientes al Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía
Nacional (SAGECAN) y con los de las demás dependencias de los organismos
públicos que se integren al Instituto de conformidad con lo que determine el
Presidente de La República en Consejo de Ministros, de ser el caso.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, a los veintisiete días
del mes de junio de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la
Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Primer Vicepresidente
ELIAS JAUA MILANO
Segundo Vicepresidente
Los Secretarios
Elvis Amoroso
Oleg Alberto Oropeza
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
veintiocho días del mes de Julio de dos mil. Año 190° de la Independencia y
141° de la Federación.
Cúmplase
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Refrendado:
Siguen firmas