REGLAMENTO GENERAL DE ALIMENTOS
Gaceta
Oficial N° 25.864 de fecha 16 de enero de 1959
DECRETO NUMERO 525 -
12 DE ENERO DE 1959
LA JUNTA DE GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
En uso de las atribuciones que le confiere su
Acta Constitutiva y de conformidad con la atribución 2da. del artículo 108 de
la Constitución Nacional, y del artículo 10 de la Ley de Sanidad Nacional, en
Consejo de Ministros, decreta el siguiente:
REGLAMENTO GENERAL DE
ALIMENTOS
CAPITULO I
Disposiciones de
Carácter General
Artículo 1. Correspondo al Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social todo lo relacionado con la higiene de la
alimentación, y en consecuencia:
1.Autorizar o prohibir la fabricación, importación, exportación,
almacenamiento, venta y consumo de alimentos.
2.Establecer, cuando lo considere necesario, las condiciones y
características particulares de cada alimento, mediante Resolución Especial.
3.Calificar los alimentos que por su naturaleza y propiedades
deben ser sometidos al régimen legal de los medicamentos.
4.Fijar las cantidades que deberán ser abonadas al Fisco Nacional
para resarcir a éste de los gastos que ocasione la tramitación de peticiones
relacionadas con el registro de alimentos.
5.Determinar las condiciones sanitarias que deberán reunir la
fabricación, transporte, almacenamiento, venta y consumo de alimentos, y
fiscalizar el cumplimiento de dichas condiciones.
6.Decomisar previamente aquellos alimentos sobre cuyo estado y
condiciones sanitarias, existieren sospechas y mientras duren éstas.
7.Destruir o desnaturalizar, sin lugar a compensación, todo
alimento que se considere impropio para el consumo humano.
8.Estudiar los problemas sanitarios relacionados con la
alimentación.
9.Hacer recomendaciones a los Departamentos Ministeriales
correspondientes y suministrar los datos técnicos necesarios en todo cuanto se
refiera a: regulación de precios de los alimentos, exoneración de derechos
arancelarios de los productos alimenticios, producción agrícola y pecuaria, y
cualquier otra actividad que, en función de factores económicos, tenga por
objeto mejorar la alimentación; y
10.En general estudiar y adoptar cualquier otra medida sanitaria
que considere conveniente para el mejoramiento de la alimentación en el país.
Artículo 2. Cuando en este Reglamento se
deja alguna medida, reglamentación o providencia a juicio de la autoridad
sanitaria, se entiende que tal medida, reglamentación o providencia debe estar
fundamentada en principios, normas, directrices o apreciaciones de carácter
científico o técnico y de ninguna manera podrá ser el resultado de una
actuación arbitraria.
CAPITULO II
De los alimentos en General
Artículo 3. Se entiende por alimento, a
los efectos de este Reglamento, no solamente las substancias destinadas a la
nutrición del organismo humano, sino también, las que forman parte o se unen en
su preparación composición y conservación; las bebidas de todas clases y
aquellas otras substancias, con excepción de los medicamentos, destinados a ser
ingeridos por el hombre.
Artículo 4. Todo alimento debe ser de la
naturaleza y calidad que solicita el comprador u ofrezca el vendedor; y no
podrá ofrecerse a la venta cuando se encuentre en malas condiciones,
contravenga lo dispuesto en este Reglamento, o cuando por cualquier otro motivo
pueda ser nocivo a la salud.
Artículo 5. Para que un alimento sea
considerado como nocivo a la salud, y por consiguiente no sea permitido
ofrecerlo al consumo, bastará con que la autoridad sanitaria abrigue dudas
acerca de su inocuidad, ya sea en sus efectos mediatos o inmediatos.
Artículo 6. Se prohibe la importación,
depósito y venta de alimentos alterados, entendiéndose por tales, aquellos que
por la acción de causas naturales hayan sufrido averías, deterioros o
perjuicios que, a juicio de la autoridad sanitaria, modifiquen su aspecto,
calidad, composición o condición higiénica.
Artículo 7. Se prohibe la importación,
depósito y venta de alimentos adulterados, entendiéndose por tales, aquellos
que por hechos imputables a sus fabricantes, importadores, almacenistas,
expendedores o a cualquier otra persona, no presenten características idénticas
a las que sirvieron de base para la autorización sanitaria, si se trata de alimentos
registrados, o no reúnen los requisitos exigidos por el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social, si se trata de alimentos no registrados.
Artículo 8. Los productos fabricados a
semejanza de los genuinos deberán responder a las características propias de
los tipos originales, y serán distinguidos con la calificación de “estilo” o
"tipo".
Artículo 9. Los productos de apariencia
semejante a la de los productos genuinos pero de composición distinta, serán
distinguidos con la calificación de "imitación".
Artículo 10. Se prohibe la
importación, fabricación, depósito y expendio de alimentos cuyo aspecto externo
imite o se asemeje a objetos que contengan substancias tóxicas o peligrosas.
CAPITULO III
De los
Establecimientos
Artículo 11. Quedan sujetos a las
prescripciones de este Reglamento los establecimientos destinados a la
producción y deposito de alimentos, los expendios fijos o ambulantes y los
vehículos destinados a su transporte, ya sean de propiedad privada o
pertenecientes a cualquier entidad oficial.
Artículo 12. Los establecimientos,
expendios y vehículos a que se refiere el artículo anterior no podrán funcionar
sin el correspondiente permiso de la autoridad sanitaria local. Este permiso
deberá ser renovado cada año.
Artículo 13. Los establecimientos,
expendios y vehículos anteriormente mencionados podrán ser clausurados o
prohibidos por las autoridades sanitarias en los casos siguientes:
a)Cuando se observen deficiencias que constituyan
peligro para la salubridad de los alimentos.
b)Cuando exista renuencia en el cumplimiento de instrucciones
impartidas podas autoridades sanitarias.
c)Cuando los procedimientos de fabricación, depósito, expendio o
transporte de alimentos, no se ajusten a las prescripciones sanitarias.
d)Cuando los alimentos fabricados, en depósito, en transporte u
ofrecidos a la venta, hayan sido prohibidos por no reunir las condiciones
exigidas por este Reglamento o por cualquier otra disposición legal.
PARAGRAFO UNICO: Las sanciones a que se
refiere este artículo, no excluyen la aplicación de cualquier otra medida o
pena a que hubiere lugar.
Artículo 14. Los establecimientos,
expendios y vehículos destinados a la fabricación, depósito, venta, consumo o
transporte de alimentos no podrán ser utilizados para uso distinto del
especificado en el permiso que se otorgue para su funcionamiento.
Artículo 15. Los establecimientos,
expendios y vehículos deberán estar provistos de los dispositivos necesarios, a
juicio de la autoridad sanitaria, para proteger los alimentos de cualquier
alteración o contaminación.
CAPITULO IV
De los Utensilios
Artículo 16. La manipulación y expendio
de alimentos requiere el uso de utensilios adecuados, a juicio de la autoridad
sanitaria.
Artículo 17. Los utensilios usados en la
preparación, conservación o expendio de alimentos no deben contener substancias
capaces de alterarlos.
Artículo 18. Los sistemas y materiales
empleados en la confección, revestimiento, soldadura, unión y cierre de
recipientes, deberán ser expresamente autorizados por el Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social
Artículo 19. No podrán utilizarse
envoltorios que por haber sido usados o por cualquier otra causa, puedan hacer
impropios los alimentos para el consumo humano, a juicio de la autoridad
sanitaria
Artículo 20. Los equipos y utensilios
empleados en la elaboración, depósito y expendio de alimentos serán sometidos a
una rigurosa limpieza y tratamiento bactericida mediante procedimientos
aprobados por la autoridad sanitaria local, salvo en el caso en que tales
equipos y utensilios sean de un material destinado a ser usado una sola vez.
Artículo 21. Los tubos, canutillos,
vasos, recipientes y otros envases de papel, cartón o materiales similares,
empleados para servir alimentos, deben mantenerse a prueba de toda contaminación
y ser inutilizados inmediatamente después de su uso.
CAPITULO V
Del Personal
Artículo 22. Todas aquellas personas
empleadas en la elaboración, depósito, expendio o transporte, y en general
todas las que tengan contacto directo con los alimentos, sin ser los
consumidores de ellos, deberán estar provistos del Certificado de Salud
expedido por la autoridad sanitaria. .
Artículo 23. Las personas a que se
refiere el artículo anterior deberán usar trajes apropiados a la naturaleza de
su trabajo, y someterse a las medidas de higiene personal que indiquen las
autoridades sanitarias.
CAPITULO VI
De la Inspección de
Alimentos
Artículo 24. Las autoridades sanitarias
podrán inspeccionar en cualquier momento los establecimientos en donde se
elaboren, depositen o expendan alimentos, así como los vehículos en los cuales
se transporten. El propietario y cualquier persona que preste servicios en
dichos establecimientos o transportes, están en la obligación de suministrarles
todo dato que al respecto sea requerido.
Artículo 25. Los funcionarios sanitarias
encargados de la inspección de alimentos, deberán portar un documento de
identidad expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Si una vez
acreditada su condición les fuere negada u obstaculizada la función inspectora,
el funcionario podrá recurrir al apoyo de la Fuerza Pública, para lograr el
efectivo cumplimiento de su misión.
Artículo 26. Las autoridades sanitarias
podrán tomar para su análisis muestras de alimentos elaborados o en proceso de
elaboración, así como también de las substancias y utensilios que se utilicen
en su preparación.
Artículo 27. En cada una de las muestras
tomadas se colocará un precinto que contendrá la firma del propietario o
encargado del establecimiento, la del funcionario que tome la muestra y la
fecha.
Las muestras deberán ser tomadas por duplicado
dejando una en poder del propietario.
Artículo 28. Los funcionarios designados
para tornar las muestras de alimentos levantarán actas en formularios numerados
y acreditados con la firma de la autoridad sanitaria local; en ellos se
especificarán los datos concernientes a la muestra tomada, la existencia total
del producto, la dirección del establecimiento, el nombre del expendedor,
almacenista o fabricante y la forma que fueron tomadas, así como cualquier otro
dato que pudiera ser útil a la investigación que se pretende realizar.
En cada caso, estas actas, se levantarán por
duplicado, debiendo firmarlas el funcionario encargado de tomar la muestra y el
propietario o encargado del establecimiento. Un ejemplar junto con el duplicado
de la muestra será entregado al interesado y el otro junto con la muestra, a la
autoridad sanitaria local, quien ordenará los exámenes que considere necesarios
o convenientes.
Artículo 29. En el caso de que el
propietario o encargado del establecimiento no supiere firmar, podrá hacerlo en
su nombre la persona que él designe. Si se negase a firmar, el funcionario de
sanidad lo hará constar así en el acta.
CAPITULO VII
Del Registro de Alimentos
Artículo 30. Con excepción de los casos
especialmente determinados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social,
los alimentos nacionales o extranjeros serán sometidos al registro antes de su
importación o fabricación, salvo que se tratare de muestras que sean importadas
con el fin de solicitar el registro.
Artículo 31. La solicitud para obtener
el registro a que se refiere el artículo anterior se dirigirá al Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social por el productor o persona que legalmente lo
represente; y deberá contener:
1.Nombre y marca del producto.
2.Denominación comercial, domicilio y dirección del fabricante y
envasador, cuando sean éstas personas distintas.
3.Indicación de los ingredientes que componen el producto.
4.Estimación aproximada del tiempo durante el cual el producto se
conserva en buen estado, a partir de la fecha en la cual haya sido envasado.
5.Naturaleza de los materiales empleados en la manufactura de los
envases o envoltorios.
Artículo 32. La solicitud antes descrita
deberá ser acompañada de los siguientes recaudos:
1.Tres (3) muestras del producto.
2.Dos ejemplares del proyecto de rótulo, prospecto y otros
impresos destinados a ilustrar al público.
3.Cuando se trate de alimentos elaborados en el exterior,
certificado expedido por la autoridad competente del país de origen autenticada
por las autoridades consulares venezolanas acreditadas en dicho país, en donde
se haga constar que el alimento cuya importación se pretende ha sido autorizado
para el consumo humano en el país de donde procede. Estos certificados
caducarán a los seis (6) meses de su expedición.
4.Cualquier otro elemento de juicio que considere necesario el Ministerio
de Sanidad y Asistencia.
Artículo 33. Los alimentos que se
produzcan o importen en diferentes calidades o categorías, requieren
solicitudes y autorizaciones distintas para cada una de ellas.
Artículo 34. Admitida la solicitud, la
Oficina respectiva expedirá una planilla a favor del Fisco Nacional y no se
dará curso a la petición hasta tanto el comprobante de pago expedido por la
Oficina Receptora de Fondos Nacionales no se haya agregado al expediente.
Cumplida la anterior formalidad se procederá al
estudio de la solicitud, valiéndose para ello de los medios que se estimen
convenientes y de los exámenes de laboratorio cuando fueren necesarios.
Cuando el alimento sea producido en el país se
verificarán necesariamente las condiciones de su elaboración.
Artículo 35. Si la solicitud fuere
decidida favorablemente, se inscribirá el alimento en el Registro
correspondiente y se autorizará su consumo mediante Resolución publicada en la
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
La autorización estará sujeta a revisión y
podrá ser cancelada en cualquier momento por infracciones de este Reglamento o
cuando las autoridades sanitarias tengan cualquier otro motivo justificado para
ello.
Artículo 36. Cuando el productor o
importador de un alimento registrado traspase la propiedad o representación de
éste a otra persona, deberá comunicarlo al Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social.
CAPITULO VIII
De los Rótulos,
Leyendas y Propaganda
Artículo 37. Los envases que contengan
alimentos sometidos a registro, sin perjuicio de lo que se establezca para
ciertos alimentos en particular, ostentarán en sus rótulos o mediante marbetes
adicionales las siguientes declaraciones escritas en lengua castellana:
a) Nombre y calidad del
producto, escritos en caracteres visibles y sin interrupciones ni
interposiciones de
imágenes o signo
En caso de mezcla, a juicio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, se
indicarán los
ingredientes que
lo componen o bien su análisis químico centesimal o ambos, según sea el caso.
Si los aromas
o colorantes fuesen
artificiales, se hará constar esta circunstancia.
b) La frase de "Envasado en el País" en el caso de
los alimentos importados, cuando exista esta circunstancia.
c) Indicación de la fecha de expiración, cuando se trate de
productos de duración limitada.
d) Indicación sobre la conservación y manera de usar el
alimento cuando el Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social así lo exija.
e) Las palabras "artificial",
"imitación", "estilo" o "tipo" precediendo o
siguiendo al nombre del alimento en
caracteres de mayor
tamaño y realce que el resto de la leyenda.
f) Contenido neto conforme al sistema métrico decimal, y
grado alcohólico centesimal, cuando sea el caso.
g) Nombre y domicilio del productor o fabricante y lugar de
producción o fabricación.
h) La frase "Registrado en el M.S.A.S. Rajo el
No.....", la cual deberá ser colocada en sitio bien visible del
rótulo.
Artículo 38. Queda prohibido emplear en
los envases, envoltorios, rótulos, leyendas y medios de propaganda:
a)Palabras o representaciones gráficas que puedan
producir en el espíritu del comprador confusión o duda sobre la verdadera
naturaleza, composición, calidad, origenu cantidad del alimento envasado.
b)Referencias, consejos, advertencias, opiniones o indicaciones
que puedan sugerir propiedades medicinales; y
c)Designación de países, comarcas o denominaciones comercialmente
acreditadas, para distinguir productos similares de otro origen o naturaleza.
Artículo 39. Queda prohibido estimular
la compra de alimentos por los medios siguientes:
a)La donación u ofrecimiento en cualquier forma, de
dinero, billetes de lotería, cupones, colecciones, y en general cualquier otra
clase de regalo.
b)La atribución de propiedades que no tiene.
c)La exageración de sus cualidades en términos que induzcan al
engaño.
d)La mención incompleta de sus componentes, en los casos de
mezclas de alimentos.
Artículo 40. No podrá alterarse el texto
y forma de los rótulos ni la presentación que distingue los alimentos
registrados sin la previa autorización del Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social
CAPITULO IX
De la Importación
Artículo 41. Queda prohibida la
importación y venta en todo el territorio nacional de los alimentos cuyo
consumo no esté permitido en el país de origen.
Artículo 42. La importación de alimentos
frescos como carnes, pescados, moluscos, crustáceos, huevos, leche yotros,
requiere que cada lote venga acompañado de un certificado de garantía sanitaria
expedido por la autoridad competente del país de origen, autenticado por el
Cónsul de Venezuela.
Artículo 43. Se prohibe la importación
de carne de cerdo que no haya sido previamente sometida a un tratamiento capaz
de destruir las triquinas
CAPITULO X
De los Comisos
Artículo 44. Los alimentos que se
ofrezcan al consumo infringiendo las disposiciones de este Reglamento serán
decomisados sin ninguna compensación. Cuando las causas del comiso hayan sido subsanadas
a satisfacción de la autoridad sanitaria y dentro del plazo por ella señalado
podrá ser levantado.
Artículo 45. Cuando los alimentos
decomisados no sirvan para el consumo humano, pero puedan ser utilizados para
otros fines compatibles con el resguardo de la salud pública, a juicio de la
autoridad sanitaria local, podrán ser devueltos a su dueño previa
desnaturalización. En los demás casos se procederá a su destrucción.
Los gastos que ocasionó la desnaturalización o
destrucción de alimentos serán a expensas del infractor.
Artículo 46. Cuando se trate del comiso
de alimentos importados y las causas que lo originaron no hubieren sido
subsanadas a satisfacción de la autoridad sanitaria, se permitirá la
reexportación a solicitud de su dueño, cuando la reexportación o almacenaje no
constituya peligro para la salud pública o molestia evidente. Si no se ha
verificado la reexportación dentro del plazo fijado al efecto, se procederá a
desnaturalizar o destruir los efectos decomisados. El solicitante queda
obligado a presentar ante la autoridad sanitaria el documento de Aduana que
compruebe la reexportación.
Artículo 47. En caso de comiso se
levantará un acta en la cual constarán sus causas y se indicará si éstas son
subsanables o no. El acta se levantará por triplicado y será firmada por el
funcionario que haya practicado el comiso, por dos testigos mayores de edad y
por la parte interesada.
Si dicha parte se negare a suscribir el acta se
dejará constancia de dicha negativa y en todo caso podrá apelar del mismo en el
término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del acta, por
ante el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, indicando en el escrito de
apelación las razones que aduzca y acompañando un ejemplar del acta.
La decisión del Ministro de Sanidad y
Asistencia Social, si confirmare el comiso, podrá ser apelada por ante la Corte
Suprema de Justicia, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir
de dicha decisión.
La parte perjudicada por un comiso declarado
improcedente, tendrá derecho a indemnización de conformidad con la Ley.
Artículo 48. El comiso no excluye la
imposición de las penas fijadas en este Reglamento.
CAPITULO XI
De las Penas
Artículo 49. Las infracciones del
presente Reglamento serán penadas de conformidad con lo establecido por el
Articulo 19 de la Ley de Sanidad Nacional.
Artículo 50. Las multas que hayan de
imponer las autoridades de sanidad, se aplicaran mediante el procedimiento
siguiente:
a)El funcionario autorizado para imponer la multa
dictará una Resolución motivada, previo levantamiento de acta donde se informe
detalladamente los hechos relacionados con la infracción, acta que deben
firmar, según el caso, el funcionario y el contraventor.
b)La Resolución se notificará al multado, pasándole copia de
ella, junto con la correspondiente planilla de liquidación, afin de que
consigne la totalidad del monto de la multa en la Oficina del Tesoro Nacional
en el lapso de diez (10) días, más el término de distancia ordinario, si
hubiere lugar a ello; dichos lapsos se contarán a partir de la notificación.
c)El multado deberá dar recibo de la notificación, y si se negare
a ello, ésta se le hará por medio de una autoridad ya sea judicial o no, la
cual deberá dejar constancia del acto.
d)Si el contraventor no se le encontrare, se le notificará por la
prensa señalándole en tal caso un plazo de noventa (90) días, vencido el cual
se entenderá que ha sido notificado.
e)Vencido el término anterior, el funcionario que impuso la multa
esperará que venza también el de diez (10) días para el pago de la multa y
vencido este ultimo lapso, sin haberse interpuesto el recurso de apelación y
sin haberse cancelado la multa, el nombrado funcionario remitirá el expediente
contentivo de todas las actuaciones, en consulta, al Ministro de Sanidad y
Asistencia Social para la confirmación o revocatoria de la decisión recaída en
el procedimiento.
Artículo 51. De las multas impuestas
podrá apelarse para ante el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, y de las
que imponga éste funcionario se podrá apelar para ante la Corte Suprema de
Justicia.
La apelación deberá interponerse ante el mismo
funcionario que impuso la multa o ante un Juez de la localidad, dentro del
lapso a que se refiere el aparte b) del artículo 50.
Artículo 52. El apelante deberá pagar la
multa en la forma que se le indique en la correspondiente planilla o afianzarla
a satisfacción del funcionario que la impuso, requisito sin el cual no se dará
curso a la apelación. Al oír la apelación, el funcionario rendirá un informe
circunstanciado sobre el asunto y enviará el expediente al Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 53. Cuando la apelación se
interponga por intermedio de un Juez, éste pasará copia del expediente al
funcionario que la impuso para que informe sobre el asunto y califique la
fianza si la hubiere. El informe se agregará al expediente original para ser
enviado al Ministro de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 54. En el caso de que la
apelación no fuere oída, podrá ocurrirse de hecho dentro del lapso de cinco (5)
días contados a partir de la fecha de notificación al multado, de la negativa
de oírsele recurso.
Artículo 55. Cuando se apele de una
multa impuesta por el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, el recurso puede
interponerse ante el propio Ministro o directamente ante la Corte Federal,
pudiendo ser enviado dicho recurso por órgano de cualquier Tribunal.
Artículo 56. Cuando las multas no
pudieren satisfacerse por insolvencia o renuencia, se convertirá en arresto a
razón de un (1) día de arresto por cada quince bolívares (Bs. 15,00) de multa,
sin que en ningún caso pueda exceder de dos (2) años el arresto impuesto al
infractor por conversión de la multa.
Artículo 57. Los infractores del
presente Reglamento responderán por su acción u omisión aunque demuestren que
no han tenido intención fraudulenta al cometer el hecho que constituye la
contravención.
Artículo 58. Los reincidentes en
contravenciones de este Reglamento, serán castigados con la pena señalada a la
contravención aumentada en la mitad, de acuerdo con lo pautado en la Ley de
Sanidad Nacional. En todo caso se considerara como circunstancia agravante la
de ser empleado público el contraventor.
Artículo 59. La acción penal para
perseguir las contravenciones del presente Reglamento, prescribirá a los cinco
(5) años. La prescripción se contará e interrumpirá con arreglo a lo dispuesto
en el Código Penal.
Artículo 60. El Ejecutivo Nacional tiene
facultad para rebajar las penas de multa que se impongan de acuerdo con este
Reglamento o eximir de ellas cuando concurran circunstancias que demuestren
falta de intención dolosa en el infractor. En todos estos casos se formará
expediente justificado y se resolverá en providencia motivada.
CAPITULO XII
Disposición Final
Artículo 61. Se deroga el Reglamento
sobre Alimentos y Bebidas de fecha diez y siete de marzo de mil novecientos
cuarenta y uno, y cualquiera otra disposición contraria al presente Reglamento,
el cual empezará a regir al día siguiente de su publicación en la GACETA
OFICIAL DELA REPUBLICA DE VENEZUELA.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los nueve
días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y nueve. Año 149 de la
Independencia y 100 de la Federación.
La Junta de Gobierno,
(L, S.)
EDGAR SANABRIA.
Presidente
CARLOS LUIS ARAQUE.
Coronel.
ARTURO SOSA, Hijo.
PEDRO JOSE QUEVEDO.
Coronel.
MIGUELJ. RODRIGUEZ.
Capitán de Navío.
Refrendado,
Siguen firmas