Gaceta Oficial N°
1.004 Extraordinario de fecha 26 de enero de 1966
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY
FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS
TITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO
Artículo1. La presente Ley regirá la
conservación, fomento y aprovechamiento de los recursos naturales que en ella
se determinan y los productos que de ellos se derivan.
Artículo2. Se declara de utilidad pública:
1.La protección de las cuencas hidrográficas.
2.Las
corrientes y caídas de aguas que pudieran generar fuerza hidráulica.
3.Los
Parques Nacionales, los monumentos naturales, las zonas protectoras, las
reservas de
regiones vírgenes y las reservas forestales.
Artículo3. Se declara de interés público:
1.El
manejo racional de los recursos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
2.La
conservación, fomento y utilización racional de los bosques y de los suelos.
3.La
introducción y propagación de especies forestales no nativas.
4.La prevención, control y extinción de incendios forestales.
5.La repoblación forestal.
6. La realización del inventario forestal
nacional.
Artículo4. Las disposiciones de esta Ley
se aplican a:
1.Los bosques y sus
productos.
2.Las aguas públicas o privadas.
3.Los suelos; y
4.Las actividades relacionadas con los
recursos enumerados en los ordinales anteriores y que se
rigen por la presente Ley.
Artículo5. El Estado tiene la obligación de
realizar y fomentar las investigaciones científicas necesarias para el manejo
nacional de los bosques, suelos y aguas. A este efecto establecerá los centros
de investigación que fueren necesarios.
PARAGRAFO
UNICO: En la realización de estas labores, el Ministerio de
Agricultura y Cría coordinara su actividad con las similares que realicen otros
organismos oficiales o instituciones privadas.
Artículo6. Toda persona natural o jurídica
que, conforme a esta Ley y su Reglamento, solicite o pretenda la obtención de
cualquier autorización, permiso o concesión o el otorgamiento de un contrato,
acreditará suficientemente el derecho que lo asista, y caso de no ser titular
de la propiedad, presentará la autorización que el propietario le hubiere
otorgado, salvo lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Reforma Agraria.
PARAGRAFO
UNICO: Si introducida la solicitud surgiere oposición
apoyada en justo título, se paralizará el procedimiento hasta tanto se
establezca la procedencia o no de la oposición, en conformidad con el
Reglamento de esta Ley.
Artículo7. La deforestación, la tala de
vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra
actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la
explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada,
no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo,
quienes la impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto
establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando
existan o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo determinen.
La revocatoria
procederá también cuando hiciere oposición un tercero y compruebe que es
propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud.
PARAGRAFO
UNICO: Las solicitudes para talas, rozas y quemas con fines
agropecuarios, se formularán en papel común y sin estampillas.
Artículo 8.
No se autorizará la explotación de productos forestales, ni deforestaciones,
talas o rozas en
terrenos baldíos o del dominio público, a quien fundamente su solicitud en base
a título supletorio en cuyo
levantamiento no interviniere la Procuraduría General de la República.
Asimismo, no se acordará la
autorización cuando la Nación se considere con fundados derechos sobre los
terrenos a que se contrae la
solicitud.
Artículo9. Las disposiciones contenidas en
los tratados o convenios internacionales que obliguen a Venezuela, se aplicarán
en la materia correspondiente, con preferencia a lo establecido en la presente
Ley.
TITULO II
De la Protección
Forestal
CAPITULO I
De los Parques Nacionales
Artículo 10. Serán
declarados Parques Nacionales aquellas regiones que por su belleza escénica
natural o que por la flora y fauna de importancia nacional que en ellas se
encuentren así lo ameriten.
Artículo 11. La
declaratoria de una región como Parque Nacional, será hecha en Consejo de
Ministros.
Una vez creado un
Parque Nacional, n o será segregada parte alguna de él para objetivos
distintos, sin la previa aprobación del Congreso Nacional.
Artículo 12. Los
Parques Nacionales solamente se utilizarán para solaz y educación del público,
para turismo o investigaciones científicas, en las condiciones que determinen
los respectivos Decretos o Resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría.
Las riquezas naturales
existentes en los Parques Nacionales, no podrán ser sometidas a intervenciones
que perjudiquen las funciones de los Parques, ni explotadas con fines
comerciales.
PARAGRAFO
UNICO: Dentro de los Parques Nacionales está prohibida la
caza, la matanza o captura de especímenes de la fauna y la destrucción o
recolección de ejemplares de la flora, excepto cuando tales actividades se
realicen por las autoridades del Parque o por orden o bajo la vigilancia de las
mismas, o para investigaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de
Agricultura y Cría.
Artículo13. La administración de los Parques
Nacionales corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría.
PARAGRAFO
UNICO: El Ministerio de Agricultura y Cría podrá solicitar
la colaboración de otros organismos públicos, privados nacionales o
internacionales para la mejor administración de los Parques Nacionales.
Los mismos
organismos públicos estarán obligados a prestar la colaboración técnica que de
ellos sea solicitada conforme a este artículo.
Artículo14. El Ministerio de Agricultura y
Cría, determinará las normas a las cuales habrá de someterse el establecimiento
y funcionamiento en los Parques Nacionales de hoteles, alojamientos, centros de
recreo, y sus servicios complementarios y otras instalaciones qué ajuicio no
perjudiquen los fines del Parque.
Artículo15. El Ejecutivo Nacional
determinará para cada Parque Nacional, las zonas de propiedad privada que
habrán de sujetarse al régimen de expropiación por causa de utilidad pública.
En tal caso el pago del precio podrá hacerse por acuerdo entre las partes y si
éste no se llevare a efecto regirá lo que al respecto paute la Ley de Expropiación por
Causa de Utilidad Pública o Social, salvo en cuanto al pago del precio, que
podrá efectuarse en un término de hasta quince (15) años.
PARAGRAFO
UNICO: Las limitaciones que la creación de Parques
Nacionales en terrenos de propiedad privada imponga al ejercicio de los
derechos de ésta, no causarán ninguna indemnización, a menos que en esos
terrenos se realicen labores agrícolas o pecuarias, en cuyos casos se procederá
ala expropiación correspondiente.
Artículo16. El Ministerio de Agricultura y
Cría podrá autorizar o condicionarla continuación temporal de aquellas
actividades agropecuarias que estuvieren desarrollándose en una zona que fuere
declarada Parque Nacional, siempre y cuando dichas actividades no interfieran
las finalidades particulares del Parque.
CAPITULO II
Zonas Protectoras
Artículo17. Se declaran Zonas Protectoras:
1.Toda zona en contorno de un manantial o del nacimiento
de cualquier corriente de agua y dentro de un radio de doscientos (200) metros
en proyección horizontal.
2.Una zona mínima de trescientos (300) metros de ancho, a ambos lados
y paralelamente a las filas de las montañas y a los bordes inclinados de las
mesetas.
3.Zona mínima de cincuenta (50) metros de ancho a ambas márgenes de
los ríos navegables y una de veinticinco (25) para los cursos no navegables
permanentes o intermitentes.
4.Zonas en contorno a lagos y lagunas naturales dentro de los límites
que indique el Reglamento de esta Ley.
Artículo18. El Ejecutivo Nacional, previos
los estudios técnicos correspondientes podrá además, declarar zonas
protectoras, a los terrenos que presenten cualquiera de estas características:
1.Que estén comprendidos en aquellas zonas de las Cuencas
Hidrográficas que lo ameriten por su ubicación o condiciones geográficas.
2.Que sean necesarios para la formación de cortinas rompe-vientos.
3.Que se encuentren inmediatos a poblaciones y actúen como agentes
reguladores del clima o medio ambiente.
Artículo19. En las zonas declaradas
protectoras por disposición de la Ley o por Decreto Ejecutivo, no se podrá
efectuar labor de carácter agropecuario o destrucción de vegetación sino en los
casos previstos por el Reglamento y con sujeción a las normas técnicas que
determine el Ministerio de Agricultura y Cría. En el Reglamento se determinará
además, la forma como podrán ser utilizadas las zonas protectoras para
instalaciones de utilidad pública.
PARAGRAFO
UNICO: La declaratoria de zonas protectoras tiene el
carácter de limitación legal a la propiedad predial y está destinada ala
conservación de bosques, suelos y aguas.
Artículo20. Las limitaciones ala propiedad
privada derivadas de la declaratoria de zona protectora, no ocasionara
obligación alguna para la Nación de indemnizar a los propietarios de las zonas
afectadas por dicha declaratoria, salvo lo dispuesto en el artículo 69 de la
Ley de Reforma Agraria.
Artículo21. Cuando el Ejecutivo Nacional
declare zona protectora a una determinada porción de territorio nacional,
deberá determinar su ubicación con la mayor exactitud.
CAPITULO III
De las Cuencas Hidrográficas
Artículo22. El Ejecutivo Nacional protegerá
las Cuencas Hidrográficas, contra todos los factores que contribuyan o puedan
contribuir a su destrucción o desmejoramiento.
El Ministerio de
Agricultura y Cría elaborará los planes relativos al manejo, ordenación y
protección de las Cuencas Hidrográficas sobre las cuales, el Consejo de
Ministros determinará las prioridades.
Artículo23. Los organismos encargados de la
administración de embalses, acueductos, obras de riego y otras similares,
deberán prestar al Ministerio de Agricultura y Cría la cooperación necesaria
para la protección y conservación de las cuencas hidrográficas, surtidoras de
agua para dichas obras.
Artículo24. El deslinde de las áreas
correspondientes a las cuencas hidrográficas declaradas con prioridad de
tratamiento por el Ejecutivo Nacional, deberá ser iniciado de inmediato por los
organismos catastrales o por aquellos a quien competa su manejo.
Artículo25. La permanencia de los habitantes
que hagan uso de los Recursos Naturales Renovables en al área crítica de una
cuenca, sólo se permitirá cuando estudios integrales así lo determinen. En
tales casos el Estado les proporcionará la asistencia técnica y financiera
necesaria para garantizarla conservación de dichos recursos.
CAPITULO IV
De las Quemas y de los Incendios Forestales
Artículo26. El Ejecutivo Nacional, adoptará
las medidas técnicas necesarias para prevenir, controlar y extinguir los
incendios forestales. Las quemas de vegetación con fines agrícolas o pecuarios,
estarán sometidas a las regulaciones que determine el Ministerio de Agricultura
y Cría.
Los organismos administrativos, civiles o militares y las personas naturales o
jurídicas, adoptarán las medidas
que determine el Reglamento para prevenir los incendios forestales y estarán
obligados a prestar la
colaboración que fuese necesaria para su control y extinción.
PARAGRAFO
UNICO: La colaboración que debe prestarla ciudadanía en la
extinción perentoria del incendio le será exigida sólo a los varones en
capacidad física comprendida entre los 16 y 30 años de edad.
Artículo27. En terrenos de vegetación
forestal y en sus alrededores no podrá hacerse uso del fuego, sin adoptar las
disposiciones de seguridad que determine el Reglamento.
Artículo28. Los servicios oficiales y
privados de telecomunicaciones, la radio y la televisión, estarán obligados a
transmitir gratuitamente y con carácter de urgencia, las noticias que
recibieren sobre incendios forestales y de las medidas que adopten las autoridades
forestales para su control y extinción.
CAPITULO
V
Del Consejo
Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales
Artículo29. En el Ministerio de Agricultura
y Cría funcionará un Consejo de Prevención y Extinción de Incendios Forestales,
que será el organismo asesor, coordinador y de consulta de la Administración
Pública en lo referente a prevención y extensión de incendios forestales.
Artículo30. El Consejo Nacional de
Prevención y Extinción de Incendios Forestales actuará como organismo de
coordinación de los programas, proyectos y presupuestos de los diferentes
organismos de la Administración Pública, que tengan relación con el problema de
los incendios forestales.
Artículo31. El Consejo Nacional de
Prevención y Extinción de Incendios Forestales, estará integrado por:
a)Tres (3) representantes del Ministerio de Agricultura y
Cría.
b)Dos (2) representantes del Ministerio de la Defensa.
c)Un (1) representante del Ministerio de Relaciones Interiores.
d)Un (1) representante del Ministerio de Obras Públicas.
e)Un (1) representante del Ministerio de Comunicaciones.
f)Un (1) representante del Ministerio de Educación.
g)Un (1) representante del Ministerio de Justicia.
h)Un (1) representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
i)Un (1) representante del Movimiento Campesino; y
j)Un (1) representante de las Asociaciones Agropecuarias.
Artículo32. El Consejo Nacional de
Prevención y Extinción de Incendios Forestales podrá invitar a participar en
sus deliberaciones, a aquellos funcionarios de la administración publica
nacional y a los organismos a cuyo cargo estuvieren programas o proyectos
relacionados con el aprovechamiento y conservación de los Recursos Naturales
Renovables y la extinción de incendios forestales.
Artículo33. En la Reglamentación de esta
Ley se determinarán las normas que regirán las atribuciones y funcionamiento
del Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, entre
los cuales estará la de organizar en todo el territorio nacional, las Ligas
contra Incendios Forestales.
CAPITULO VI
De los Desmontes
Artículo34. La actividad que implique
destrucción de vegetación en terrenos de dominio público o de propiedad
privada, solamente podrá efectuarse con la previa autorización del Ministerio
de Agricultura y Cría, en la forma que determine el Reglamento.
Artículo35. Guando se trate de la apertura
de picas, ordenadas por la autoridad judicial en juicio de deslindes o
necesarias para efectuar los levantamientos topográficos acordados por la
autoridad administrativa o judicial, el Juez o el organismo administrativo
correspondiente, notificarán a la autoridad forestal respectiva.
Artículo36. Las labores necesarias para la
realización de las actividades y parcelamientos urbanísticos que puedan afectar
a los recursos naturales a que se refiere esta Ley, estacan sometidas a las
disposiciones reglamentarias que dicte el Ministerio de Agricultura y Cría.
CAPITULO VII
Del Pastoreo
Artículo37. El Ministerio de Agricultura y
Cría podrá regular o prohibir el pastoreo de cualquier clase de ganado en las
zonas donde dichas medidas fueren necesarias.
Artículo38. Para fundar hatos de ganado
caprino y ovino se requiere la previa obtención de permiso otorgado, conforme
al Reglamento, por el Ministerio de Agricultura y Cría.
TITULO III
De la Repoblación Forestal
CAPITULO UNICO
Artículo39. El Ejecutivo Nacional podrá
ordenar cuando así fuere necesario, la repoblación forestal de aquellas
regiones del territorio nacional que lo requieran.
Artículo40. En los terrenos del dominio
público o del dominio privado de la Nación, la repoblación forestal será
ejecutada por los organismos técnicos que determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo41. El Ministerio de Agricultura y
Cría deberá ordenar labores de repoblación forestal en terrenos de propiedad
privada, ubicados en zonas críticas declaradas como protectoras. En tales casos
los propietarios quedan obligados a ejecutarlas a sus propias expensas, de
acuerdo con normas técnicas y en el plazo fijado prudencialmente en la
Resolución respectiva.
Cuando los trabajos
de repoblación forestal en terrenos de propiedad privada no fueren ejecutados
en el plazo señalado en la Resolución, el Ministerio de Agricultura y Cría los
realizara por cuenta del propietario, con la autorización para cada caso, del
Juez de Distrito de la respectiva jurisdicción, previa audiencia del interesado.
En aquellos casos
en que las condiciones económicas del propietario lo ameriten, el Ministerio de
Agricultura y Cría le proporcionará ayuda técnica y financiera.
En todo caso el
propietario queda obligado ala conservación de las obras ejecutadas y
responderá por los daños y perjuicios que a las mismas se ocasionen.
Artículo42. El Ejecutivo Nacional, por
intermedio de los organismos crediticios del Estado, organizad un sistema de
créditos con miras a desarrollar trabajos de repoblación forestal.
Artículo43. Todo proyecto de repoblación
forestal en terrenos de propiedad privada destinado a la venta por lotes o
parcelas, deberá estar previamente autorizado por el Ministerio de Agricultura
y Cría, en conformidad con lo pautado en esta Ley y su Reglamento.
TITULO
IV
De los
Aprovechamientos Forestales
CAPITULO UNICO
SECCION PRIMERA
De los Aprovechamientos en General
Artículo44. El aprovechamiento o la
explotación de productos forestales, en terrenos de propiedad privada y en los
del dominio público o privado de la Nación, de los Estados y de las
Municipalidades no podrán efectuarse sin el cumplimiento previo de las
disposiciones de esta Ley. Sin embargo, el Ejecutivo Nacional podrá permitir el
libre aprovechamiento en zonas baldías determinadas, de aquellos frutos de
especies forestales cuya recolección no perjudique los árboles que los
produzcan. El Reglamento señalará, así mismo, la forma como será autorizado el
aprovechamiento de tales frutos en determinadas zonas ubicadas en ejidos o en
terrenos de propiedad privada.
Artículo45. El Ejecutivo Nacional por
disposición del Ministerio de Agricultura y Cría, podrá disponerla extirpación
de especies vegetales, perjudiciales a la agricultura y a la cría, y adoptará
en consecuencia, las medidas de carácter técnico que en tal sentido fueren
necesarias.
PARAGRAFO UNICO: Será
objeto de Resolución especial del Ministerio de Agricultura y Cría la
determinación de la forma como habrá de efectuarse dicha extirpación en
terrenos de propiedad privada. La ejecución de la resolución a que se refiere
este artículo, no ocasionará obligación para la Nación de indemnizar a los
propietarios de los terrenos en los cuales se ejecutare la medida acordada,
salvo un perjuicio ocasionado con motivo de la extirpación.
Artículo46. En terrenos que no fueren de
propiedad priva da; no podrá concederse a una misma persona natural o jurídica,
por sí misma o por medio de interpuesta persona, más de un contrato, concesión
o permiso, para explotar o aprovechar la misma especie de productos forestales.
Artículo47. Será nulo y sin ningún efecto
todo traspaso de derecho de explotación o aprovechamiento de productos forestales,
en terrenos del dominio publico o del dominio privado de la Nación, que no
hubiera sido previamente aprobado por el Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo48. Toda actividad de
aprovechamiento o de explotación de productos forestales u otras especies
vegetales, efectuadas en terrenos de propiedad privada o del dominio público o
privado de la Nación o de cualquiera otra entidad, podrá ser inspeccionada o
fiscalizada por los organismos correspondientes del Ministerio de Agricultura y
Cría, los cuales tendrán además, acceso a los meros efectos de fiscalización y
de estadística a los registros que determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo49. Toda persona natural o jurídica
que explote o aproveche productos forestales y otras especies vegetales, queda
obligada a las normas de control, registro e información al Ministerio de
Agricultura y Cría, determinadas conforme a las disposiciones del Reglamento de
esta Ley.
Artículo50. Para instalar aserraderos en
lugares situados a menos de cien (100) kilómetros de distancia de las zonas de
explotación maderera se requerirá autorización previa del Ministerio de
Agricultura y Cría.
Artículo51. Las autoridades forestales
podrán inspeccionar cuando lo creyeren conveniente tanto los bosques, suelos y
aguas como los depósitos, almacenes, medios y sistemas de transporte, centros
industriales de aprovechamiento e instalaciones conexas.
Artículo52. Para la explotación en terrenos
de propiedad privada o del dominio público o privado de la Nación, de leña y
carbón vegetal destinados al uso domestico exclusivamente; de estantes o
estantillos para cercas y de productos forestales para construcción a utilizar
dentro del mismo fundo, los propietarios o interesados deberán obtener el permiso
correspondiente del funcionario del ramo en su jurisdicción, quien podrá
autorizar, limitar o prohibir dicha explotación, en el termino que señale el
Reglamento.
Artículo53. El Ejecutivo Nacional, mediante
Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría podrá prohibirla explotación
total o parcial de determinadas especies forestales y otras especies vegetales
a término fijo o indefinido, con el fin de evitar su extinción o regular su
aprovechamiento.
SECCION SEGUNDA
De los Aprovechamientos Forestales en
Reservas Forestales
Artículo54. El Ejecutivo Nacional creará
reservas forestales en terrenos baldíos y en otros que fueren de propiedad de
la Nación, cuando así lo requiera para asegurar el suministro continuo de
materias primas para la industria nacional.
Artículo55. Las reservas forestales estarán
constituidas por macizos boscosos, que por su situación geográfica, composición
cualitativa y cuantitativa florística o por ser los únicos disponibles en una
zona, constituyan elementos indispensables para el mantenimiento de la
industria maderera nacional.
Artículo56. La administración de las
reservas forestales corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo57. En ningún caso se podrán colonizar
o enajenar las reservas forestales, sin la previa autorización del Congreso
Nacional.
SECCION TERCERA
De los Aprovechamientos Forestales en
Terrenos Afectados por la Reforma Agraria.
De la Destinación de las Areas Boscosas
Artículo58. En el Reglamento de esta Ley, se
fijarán las normas para la conservación de los recursos naturales renovables,
en aquellas zonas de terrenos en donde existan asentamientos campesinos.
Artículo59. Todo plan de incorporación de
nuevas tierras a la actividad agrícola o pecuaria con fines de colonización o
de Reforma Agraria, será ejecutado con sujeción a las normas de la presente Ley
y su Reglamento.
Artículo60. El Ministerio de Agricultura y
Cría señalará la destinación definitiva de las áreas boscosas del país y determinará
cuáles de las desprovistas de cubierta arbórea deben ser reforestadas o
aforestadas.
Artículo61. El Ministerio de Agricultura y
Cría delimitará el patrimonio forestal nacional, para que pueda ser
salvaguardado sin perjuicio del necesario desarrollo de la agricultura y la
ganadería, señalando aquellas zonas que decididamente deben ser conservadas
bajo bosque y las que por razón de la calidad de sus suelos, situación,
topográfica, recursos hídricos y demás factores de índole económica, deben ser
destinados a otros fines. En todo caso se dará prioridad a las regiones donde
los recursos forestales aún existentes estén en peligro de desaparecer o
gravemente afectados.
Artículo62. El aprovechamiento de productos
forestales, tanto en terrenos de propiedad privada como en terrenos del dominio
público o privado de la Nación o de cualquiera otra entidad, que por su
destinación no hayan de ser conservados bajo bosque, sólo podrá hacerse
mediante autorización del Ministerio de Agricultura y Cría y de acuerdo con el
Reglamento de la presente Ley.
SECCION CUARTA
De los Aprovechamientos Forestales en
Terrenos del
Dominio Público o Privada de la Nación
Artículo63. La administración de los
bosques existentes en terrenos baldíos y en otros terrenos de propiedad de la
Nación, estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo64. El aprovechamiento de productos
forestales que implique la destrucción de las especies productoras, en terrenos
del dominio público o privado de la Nación, destinados a ser mantenidos bajo
bosque, sólo podrá efectuarse con sujeción a las normas establecidas en un plan
de manejo forestal elaborado o aprobado por el Ministerio de Agricultura y Cría.
Este plan debe
estar acorde con la importancia del bosque respectivo.
Artículo65. El aprovechamiento de productos
forestales en terrenos baldíos y cualesquiera otros terrenos que fueren del
dominio privado de la Nación, cuando no fuere practicado directamente por el
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, podrá ser
ejecutado por particulares mediante contratos administrativos otorgados de
conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
PARARRAYO PRIMERO: El
Ministerio de Agricultura y Cría podrá encomendar a particulares el desarrollo
de la totalidad de un plan de manejo o de alguna de sus fases mediante
contratos, concesiones o permisos. En cualquier caso el Ministerio de
Agricultura y Cría tomará las medidas necesarias para el estricto cumplimiento
de todas las prescripciones del plan de manejo.
PARAGRAFO
SEGUNDO: La explotación de productos secundarios en los
terrenos a que se refiere este artículo se regirá portas disposiciones que se
establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Artículo66. Mientras no fueren otorgados los
contratos administrativos, permisos especiales o concesiones a que se refiere
esta sección, el Ejecutivo Nacional, sea cual fuere el estado en que se
encuentre la tramitación correspondiente, podrá suspender la misma o darla por
terminada, sin que se requiera razonarla negativa y sin que por ello confiera
derecho alguno al solicitante o proponente para ser indemnizado por ningún
concepto.
Artículo67. Cuando el concesionario,
contratista o beneficiario haya violado u omitido el cumplimiento de algunos términos
del convenio, las concesiones o contratos serán rescindidos y los permisos
revocados, de conformidad con las causales que se determinen en el Reglamento
de esta Ley.
Artículo68. Los contratos o concesiones para
explotación de productos forestales en terrenos baldíos podrán otorgarse hasta
por cincuenta (50) años. El área boscosa explotable será la necesaria para
obtener materia prima de acuerdo con las industrias de que se trate y según el
respectivo plan dasonómico.
Artículo69. Quienes aspen a obtener
concesiones, conatos o permisos de explotación de productos forestales, deberán
constituir garantías suficientes a juicio del Ejecutivo Nacional, para asegurar
el buen cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 70. En
toda oportunidad en que fuere acordado por el Ministerio de Agricultura y Cría,
el licitarla explotación de productos forestales se atenderá fundamentalmente a
los estudios dasonómicos realizados por las autoridades forestales.
Artículo71. Las personas que obtuvieren
concesiones conforme aló dispuesto en la Ley de Hidrocarburos, podrán utilizar
para su trabajo en las concesiones a los productos forestales de los terrenos
de éstas, sujetándose en un todo a las disposiciones que establezca el
Reglamento de la presente Ley.
PARAGRAFO UNICO: Los
titulares de concesiones petroleras o mineras en terrenos baldíos que
necesitaren realizar talas con el objeto de establecer servidumbres, pondrán a
la orden del Ministerio de Agricultura y Cría los productos provenientes de
esas talas. Los referidos trabajos estarán sometidos al control de las
autoridades forestales, quienes evitarán todo daño innecesario.
Artículo72. Las normas previstas en el
Parágrafo Único del artículo anterior regirán para los productos forestales
provenientes de actividades que realicen en terrenos baldíos las entidades y
organismos de carácter público.
SECCION QUINTA
De los Aprovechamientos Forestales en
Terrenos del Dominio Privado
Artículo73. El Ministerio de Agricultura y
Cría determinará en cada caso las áreas boscosas en terrenos de propiedad
privada que deban destinarse en forma permanente ala producción forestal.
Artículo74. El Ministerio de Agricultura y
Cría no permitirá el aprovechamiento de productos forestales en terrenos de
propiedad privada destinados en forma permanente a este fin, sino cuando se
haga con sujeción a un plan de manejo forestal para cada bosque o parte de él
debidamente aprobado por la autoridad competente.
Estos planes de
manejo se exigirán a partir de una superficie boscosa mínima, cuya magnitud
será fijada por el Reglamento de esta Ley.
Artículo75. Cuando la experiencia indique
la necesidad o conveniencia de modificar o sustituir un determinado plan de
manejo ya aprobado, ello sólo podrá hacerse con la autorización previa de las
autoridades del ramo o por imposición de las mismas autoridades por comprobada
necesidad de ello.
Artículo76. El Ministerio de Agricultura y
Cría, verificará periódicamente el desarrollo de los planes de manejo
autorizados.
El incumplimiento de las normas fijadas en dichos planes, acarreará las
sanciones legales a que hubiere lugar,
de conformidad con lo pautado en la presente Ley.
Artículo77. En el caso de que el propietario
de un bosque desistiera de seguir adelante con un plan de manejo ya autorizado,
podrá solicitar del Ministerio de Agricultura y Cría ser eximido de su
cumplimiento, pero, en consecuencia, una vez aceptada su solicitud, quedará
impedido para cualquier aprovechamiento de los productos del bosque, sin
perjuicio de sufrir las sanciones legales a que pudiera haberse hecho merecedor
por incumplimiento del plan durante su vigencia, salvo la existencia de causas
de fuerza mayor plenamente justificadas, según lo indicado en el Reglamento de
la presente Ley.
Artículo78. La administración y
aprovechamiento de productos forestales en terrenos que fueren del dominio
privado de un ente público distinto de la Nación, estarán sometidos a esta Ley
y su Reglamento.
TITULO
V
De la Movilización de los
Productos Forestales
CAPITULO UNICO
Artículo79. Ningún producto forestal podrá
ser puesto en circulación ni movilizado sin la documentación respectiva que
acredite su procedencia en la forma reglamentaria.
Se podrán movilizar productos forestales dentro de los linderos de la extensión
de terrenos baldíos, ejidos o de
propiedad privada donde hubiere sido permitido, autorizado o concedida su
explotación, sin documentación
alguna.
Cuando los
productos forestales vayan a ser aprovechados fuera de los linderos de terrenos
propios, baldíos o ejidos, sobre los que se ha otorgado permiso de explotación,
la circulación de productos de la zona de explotación al centro de
aprovechamiento deberán h acompañados de la correspondiente documentación
reglamentaria.
Artículo80. Los productos declarados de
libre aprovechamiento según las previsiones de esta Ley, podrán circular
libremente, pero estarán siempre sujetos a la inspección por parte de los
organismos competentes.
Artículo81. El Reglamento de la presente
Ley regulará todo lo concerniente al régimen de la documentación y signos
necesarios para el control de las explotaciones y la circulación e
identificación de los productos forestales, procurando que el principal control
se efectúe en el bosque.
TITULO VI
De los Suelos
CAPITULO UNICO
Artículo82. Los suelos deben usarse de
acuerdo con su capacidad agrológica específica. El Ejecutivo Nacional proveerá
lo conducente para la clasificación de las tierras del territorio nacional,
basada en la pendiente, grado de erosión, fertilidad del suelo y factores del
clima.
Artículo83. El aprovechamiento de toda clase
de suelos deberá ser practicado en forma tal que se mantenga su integridad
física, y su capacidad productora con arreglo a las normas técnicas que al
efecto determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo84. El Ejecutivo Nacional
establecerá en el Reglamento de esta Ley, las normas conforme a las cuales
deberán aprovechárselos suelos en cuanto a su fertilidad, inclinación, grado de
erosión y otros factores.
Artículo85. El Ejecutivo Nacional podrá
acordar la realización de estudios y trabajos de conservación de suelos en
cualquier porción del territorio nacional.
Artículo86. Cuando los estudios y trabajos a
que se refiere el artículo anterior fueren a realizarse en terrenos de
propiedad privada y el propietario no lo permitiere, el Ministerio de
Agricultura y Cría deberá ordenar dichos trabajos. En tales casos, los
propietarios quedan obligados a ejecutarlos a sus propias expensas, de acuerdo
a normas técnicas, en el plano fijado en la Resolución y con la autorización
para cada caso, del Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción
respectiva, previa audiencia del interesado.
En aquellos. casos
en que las condiciones económicas del propietario lo ameritén, el Ministerio de
Agricultura y Cría le proporcionará ayuda técnica y financiera. En todo caso,
el propietario queda obligado a la conservación de las obras ejecutadas y
responderá por los daños y perjuicios que en las mismas se ocasionen.
Artículo87. El Ministerio de Agricultura y
Cría podrá crear comités locales, que tendrán por finalidad colaborar con las
autoridades forestales en las labores de conservación de los recursos naturales
renovables, determinando en cada caso, además, la forma como habrá de prestarse
ayuda técnica y financiera para el funcionamiento de dichos comités.
TITULO VII
De las Aguas
CAPITULO UNICO
Artículo88. La utilización de las aguas del
dominio público y el aprovechamiento de la flora 5, de la fauna acuática que en
ellas se encuentre,no podrán ser entrabados ni aún por los propietarios o
poseedores de terrenos adyacentes.
Artículo89. fuera del caso previsto en el
artículo 653 del Código Civil, el que no tengan derechos adquiridos al
aprovechamiento de aguas del dominio público no podrá desviarlos de su cauce
natural sin la previa concesión del Ejecutivo Nacional.
Sin embargo los propietarios de los fundos no podrán hacer la desviación de las
aguas de los ríos para su
utilización con fines agrícolas e industriales, sin que previamente hayan
obtenido la aprobación del Ministerio de
Agricultura y Cría con respecto al barraje, vertedero y obras de derivación, todo
sin perjuicio de las demás
atribuciones que le correspondan en materia de régimen de las aguas.
Artículo90. El Ejecutivo Nacional no
otorgará concesiones de agua de ríos que nazcan en un fundo de propiedad
privada, mientras lo atraviesen, ni se le impedirá al propietario disponer de
ellas mientras no lesionen derechos de terceros o constituyan un peligro para
la salud pública. Se exceptuarán de esta disposición las concesiones de
aprovechamiento de aguas para la Reforma Agraria, las cuales quedarán sujetas a
la expropiación legal de los terrenos.
Tampoco podrán
hacerse concesiones de agua de ríos, ni aún después de su salida de fundos
donde nacen, con perjuicio de la facultad que a los propietarios otorga el
artículo 653 del Código Civil.
En toda concesión
de aguas del dominio público se hará constar que se dejan a salvo los derechos
adquiridos por terceros.
Artículo91. El aprovechamiento de agua,
materia de la concesión puede tener por objeto:
1.El abastecimiento de núcleos de población.
2. El servicio de riego.
3.El establecimiento de canales de navegación.
4.El servicio de empresas ferroviarias. Respecto a éstas la concesión
de agua podrá ser todo el
tiempo que dure la concesión ferroviaria.
5.El servicio de energía hidroeléctrica.
6.El funcionamiento de cualquiera otra empresa agrícola o industrial.
Quedan a salvo las
disposiciones contenidas en los artículos 539, 653, 655 y 656 del Código Civil.
Artículo92. Las concesiones que hiciere el
Ejecutivo Nacional para el aprovechamiento de aguas del dominio público, serán
temporales y se regularán por contratos especiales, sujetos para su validez a
la aprobación posterior del Congreso Nacional. Dichos contratos no podrán darse
nunca con perjuicio a la navegación de los ríos o al abastecimiento de las
poblaciones.
Estas concesiones
podrán ser a título gratuito o a título oneroso, a juicio del Ejecutivo
Nacional. En el Reglamento de la Ley, se estipularán los beneficios o ventajas
que el interesado ofrecerá ala Nación.
Los mencionados contratos sólo podrán celebrarse por un término máximo de
sesenta (60) años y en ellos se
hará constar, de modo expreso que, concluido el tiempo de su duración, todas las
obras que hubiere hecho el
concesionario quedarán en beneficio de la Nación.
En las concesiones
que se otorguen, la Nación no responderá por evicción de ninguna especie,
resultantes de derechos de terceros, ni de los perjuicios que le sobrevengan al
concesionario por la falta o disminución del caudal expresado en la concesión.
En el Reglamento de
esta Ley se establecerán las demás modalidades a que estarán sujetas las
concesiones para el aprovechamiento de las aguas del dominio público.
Artículo93. El Ejecutivo Nacional podrá
crear, con carácter permanente o temporal, jurados de aguas en los ríos o zonas
de éstos que creyere conveniente.
Los jurados de aguas establecerán los turnos de riego de cada ribereño
comprendido bajo su jurisdicción, y su
constitución y normas para su funcionamiento, serán establecidas en el
Reglamento de esta Ley.
Los fallos de estos
jurados serán ejecutivos y para su ejecución se recurrirá al Juez del Distrito
o Departamento de la Jurisdicción.
Artículo94. Todo propietario puede abrir
libremente pozos v construir zanjas o galerías dentro de sus fincas guardando
entre ellos una distancia que no interfiera en la producción de los pozos que
existen en los terrenos vecinos. Esta distancia no podrá ser menor de
cuatrocientos metros de los pozos que surtan acueductos. En aquellos pozos en
los cuales el agua surge naturalmente de la superficie del terreno (pozos
artesianos), deberán los propietarios tomar las medidas adecuadas para regular
su producción con objeto de conservarla riqueza de la capa acuífera.
El Reglamento de la presente Ley establecerá, además de los requisitos técnicos
para la perforación de pozos,
zanjas o galerías, las medidas necesarias para evitar la contaminación química
y orgánica de las aguas
subterráneas.
Artículo95. A fin de propender al uso
racional de las aguas, el Ejecutivo Nacional ordenará el inventario de los
abastecimientos de aguas, tanto superficiales como subterráneas del país.
TITULO VIII
De los Organismos Administrativos y de
Guardería
de los Recursos Naturales Renovables
CAPITULO UNICO
Artículo96. La intervención del Estado en
todas las materias a que se refiere esta Ley corresponderá al Ejecutivo
Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría.
PARAGRAFO UNICO: Los
otros organismos administrativos nacionales, estadales y municipales estarán
obligados a prestar su colaboración al Ministerio de Agricultura y Cría cuando
éste así lo requiera o lo disponga el Reglamento.
Artículo97. Cuando la Ley o el Reglamento
remitan alguna materia a la decisión del Ministerio de Agricultura y Cría, se
entenderá competente aquel organismo de dicho Ministerio que para tal efecto
determine el Reglamento. En tales casos la decisión correspondiente será
siempre recurrible, por vía jerárquica y en la forma que determine el
Reglamento.
Artículo98. El Ministerio de Agricultura y
Cría ejercerá la administración, inspección, fiscalización y resguardo de los
recursos naturales renovables.
La Guardería
Forestal la ejercerá a través de efectivos especializados de la Guardia
Nacional y de los demás funcionarios técnicos administrativos que estime
necesario, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.
Artículo99. Los funcionarios
técnico-administrativos del Ministerio de Agricultura y Cría a quienes
corresponde ejercer funciones de fiscalización y control de los recursos
naturales renovables y los que desempeñen la Guardería Forestal a que se
contrae esta Ley, tendrán carácter de funcionario,. de instrucción en la
formación de sumarios en casos de infracciones de esta Ley que constituyen
delitos, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 74 del Código de
Enjuiciamiento Criminal.
TITULO
IX
Disposiciones Fiscales
CAPITULO UNICO
Artículo 100. Todo
procedimiento administrativo que se instaure conforme a esta Ley o su
Reglamento, y que implique el pago previo de algún impuesto, tasa u otra
contribución no podrá iniciarse sin acreditar, mediante la presentación del
comprobante respectivo, la realización del referido pago.
Artículo101. La autorización para la
destrucción de vegetación que no implique el aprovechamiento de productos
forestales en superficies mayores de 200 hectáreas, causará un impuesto de cien
bolívares (Bs.100,00).
PARAGRAFO
UNICO: Cuando se trate de urbanizaciones o parcelamientos
rurales, el impuesto será de un mil bolívares (Bs. 1.000).
Artículo102. El aprovechamiento o
explotación de productos forestales en terrenos del dominio público o privado
de la Nación causará el pago de una contribución anual que se calculará en base
a la superficie concedida a razón de uno a cincuenta bolívares (Bs.1,00 a Bs.
50,00) por hectárea. El Ministerio de Agricultura y Cría, fijará dentro de
tales límites, el monto respectivo según la índole de cada explotación o
aprovechamiento y su significación en el desarrollo de la industria nacional.
Artículo 103. El
Ministerio de Agricultura y Cría fijará en cada caso la participación que
corresponde a la Nación por la explotación o el aprovechamiento de productos
forestales, que se realicen en terrenos del dominio público o privado de la
Nación. Esta participación podrá fijarse en especies o en dinero ajuicio del
Ministerio de Agricultura y Cría, por resoluciones especiales.
Artículo 104. Para
la explotación o aprovechamiento de productos forestales en todos los terrenos
del dominio público o privado de la Nación. el Ministerio de Agricultura y Cría
establecerá, en cada caso, el precio mínimo de los productos objeto de la
explotación o aprovechamiento.
Artículo 105. La
expedición de permisos y autorizaciones para la explotación o aprovechamiento
de productos forestales causará un impuesto de cien bolívares a quinientos
bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 500,00), de acuerdo con la superficie o volumen
objeto de la explotación y según lo señalado por el Reglamento de esta Ley.
Cuando se trate de productos secundarios se cobrará un impuesto de diez
bolívares a cincuenta bolívares (Bs.
10,00 a
Bs. 50,00), según lo estipulado por el Reglamento.
Artículo 106. La
expedición de autorización para movilizar productos forestales causará un
impuesto de dos bolívares (Bs. 2,00) por M3. de madera corriente, cinco
bolívares (Bs. 5,00) por M3. de madera fina y diez bolívares (Bs. 10,00) por
cada millar de unidades de medida de cualquier otro producto.
Artículo 107. El
Ministerio de Hacienda podrá, previa opinión del Ministerio de Agricultura y
Cría, exonerar del pago del impuesto superficial y de cualquiera de los
impuestos, tasas o contribuciones establecidas en esta Ley, en los casos
siguientes:
1.Cuando se trate de deforestación, movilización o
aprovechamiento de productos forestales destinados al desarrollo o beneficio de
los asentamientos campesinos que establece la Ley de Reforma Agraria.
2.Cuando se trate de deforestación o explotación de productos que para
su consumo necesiten los servicios públicos oficiales, las empresas del Estado
y los Institutos Ofíciales Autónomos, siempre que dichas actividades sean
realizadas directamente por ellos mismos.
3.Cuando se trata de personas naturales que individualmente se
propongan explotar superficies que no excedan de cinco (5) hectáreas.
Artículo 108. La
fijación por parte del Ministerio de Agricultura y Cría, del monto de las cantidades
a pagar por concepto de impuestos, tasas o contribuciones establecidas en esta
Ley, deberá ser informada en cada caso al Ministerio de Hacienda.
TITULO X
Disposiciones Penales
CAPITULO UNICO
Artículo 109. Quien
dentro de Parques Nacionales efectúe actividades prohibidas por esta Ley, será
sancionado con arresto de 8 a 15 días.
Artículo 110. Quien
efectúe en zonas declaradas protectoras, actividades de las prohibidas por el
artículo 19 de esta Ley, será sancionado con arresto de 2 a 1 2 meses.
Los sancionados quedan obligados, además, a repoblar con árbolesles adecuados y
a satisfacción del
Ministerio de Agricultura y Cría, los sitios donde hubieren talado, desmontado,
rozado o quemado.
Artículo 111. Quienes
realicen u ordenen realizar quemas sin estar provistos de la autorización
correspondiente y los que, autorizados, sean culpables de la propagación del
fuego por no haber puesto en práctica las precauciones que se ordenen en el
Reglamento de esta Ley, serán penados con arresto de uno a seis meses. E n el
primer caso, se aplicará esta pena en su grado máximo cuando la quema se
transforme en incendio.
Artículo 112. Quien
intencionalmente cometiere incendios forestales; o quien incitare o promoviere
su realización, será sancionado con prisión de uno (1) a seis (6) años.
Quien por
negligencia, imprudencia o inobservancia de normas legales o reglamentarias,
causare incendios forestales, será sancionado con prisión de seis (6) meses a
tres (3) años; y quien, por inobservancia de órdenes o instrucciones sobre
medidas de seguridad contra incendios forestales, diere lugar a ellos, será
sancionado con arresto de uno (1) a seis (6) meses.
Artículo 113. Quien
injustificadamente se negare a colaborar en la extinción de incendios forestales
o impida o entorpezca las labores que se realicen para tal finalidad, será
sancionado con arresto de cinco (5) días a tres (3) meses.
Artículo 114. Quien
aproveche o explote productos forestales o destruya la vegetación en terreno
del dominio público o privado de la Nación o en terrenos de los listados o
Municipalidades, o de propiedad privada, sin haber dado cumplimiento alas
disposiciones de esta Ley y su Reglamento, y alas normas técnicas que dicte la
autoridad correspondiente, o en contravención a normas legales, reglamentarias
o técnicas, será sancionado con multa de un mil a cincuenta mil bolívares (Bs.
1.000,00 a Bs. 50.000,00); si el aprovechamiento o explotación hubiere sido de
menor cuantía, la sanción será de cien a dos mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs.
2.000,00). La sanción incluirá el decomiso de los productos explotados y
aprovechados.
Artículo 115. Serán
penados con multa de cien a cinco mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 5.000,00):
1)Quienes practiquen labor de cultivo en terrenos de
pendiente superior ala que indique el Reglamento de esta Ley o en el mismo
sentido de la pendiente; o quienes no cumplan las disposiciones que se dicten
sobre conservación de los suelos; o no presten facilidades al Ejecutivo
Nacional para el desarrollo de planes con tal objeto.
2)Toda persona que ejecute deforestaciones o talas para construir vías
de comunicación, efectuar exploraciones, hacer instalaciones de cualquier
genero u otras obras semejantes en terrenos baldíos que estando obligado a
ello, no ponga ala orden del Ejecutivo Nacional los productos forestales
resultantes de tales operaciones.
3)Quienes conduzcan u ordenen conducir productos forestales o haga
deforestaciones, rozas o destruyan uno o más árboles, cualquiera que sea el fin
a que se destinen.
4)Quienes establezcan aserraderos, hornos de carbón vegetal y otras
instalaciones, sin la autorización correspondiente. En tal caso se ordenará
además la clausura. En igual pena incurrirán los permisionarios a quienes se
les compruebe que el funcionamiento de aserraderos y hornos de carbón vegetal,
no se ajustan a las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento y
demás normas que dicte el Ministerio de Agricultura y Cría.
5)Quien sin la autorización debida se introduzca en un fundo y realice
en este explotaciones de productos forestales que n o vayan acompañados de la
documentación y signos que acrediten su legítima procedencia, salvo los
declarados de libre aprovechamiento.
6)Quien explote productos naturales vegetales en contravención con los
métodos y sistemas que establezca el Reglamento o que se le hubiere fijado en
las respectivas concesiones, permisos o autorizaciones: o quien efectúe la
explotación basado únicamente en una autorización para talar con fines
agrícolas; o quien explote especies no concedidas; o quien se exceda del límite
de tolerancia en las cantidades de productos forestales autorizados en terrenos
de propiedad privada. En los últimos casos, además de la multa, se aplicare a
los productos indebidamente explotados y a los excedentes el comiso a que se
refiere el artículo 114.
7)Los beneficiarios de los permisos especiales para talar o desmontar
en zonas protectoras que n o cumplieren las condiciones que se les fije en el
permiso.
8)El Técnico Forestal que formule y presente alas autoridades
forestales estudios dasonómicos encaminados a determinar posibilidades de
explotación forestal, sin haber hecho personalmente los correspondientes
trabajos de campo.
Artículo116. Quienes efectúen talas,
derribamiento o desgajo de árboles en zonas urbanas sin autorización
correspondiente; o ejecuten operaciones tendientes a destruirlos o dañarlos,
serán penados con multas de veinte a tres mil bolívares (Bs. 20,00 a Bs.
3.000,00).
Artículo117. La persona que explotare en
terrenos baldíos un producto forestal distinto al que se fije en la licitación,
contrato o permiso, lo explotare fuera del perímetro de la zona concedida.
perderá do explotado indebidamente y, además se le cancelará la concesión,
contrato o permiso respectivo. También sufrirá la pena del comiso a los
excedentes, quien en terrenos baldíos explote productos forestales traspasando
el límite de tolerancia fijado en la concesión, contrato o permiso.
Artículo118. No se otorgarán nuevas
concesiones o contratos, ni se expedirán nuevos permisos para la explotación de
productos forestales en terrenos del dominio público o privado de la Nación, a
quienes se les hubiere cancelado la concesión, contrato o permiso respectivo
por incumplimiento de las obligaciones contractuales o de las disposiciones
legales o reglamentarias pertinentes, durante el lapso de cinco (5) años,
contados desde la fecha en que aquellos quedaren insubsistentes y de dos (2)
años, si se tratara de permisos.
El Ejecutivo Nacional no otorgará la buena pro, ni celebrará nuevos contratos,
ni concederá nuevos permisos,
cuando tuviere fundadas razones para considerar que, el primitivo beneficiario
procede por medio de
interpuesta persona.
Artículo119. Los propietarios que se
aprovecharen de autorizaciones legalmente expedidas para explotar en su fundo,
a fin de encubrir con ellas las explotaciones clandestinas hechas en terrenos
del dominio público o privado de la Nación, perderán los productos explotados,
con el bien entendido de que el comiso comprenderá no solamente los productos
provenientes de los terrenos mencionados, sino también los que hubieren sido
explotados en sus terrenos propios, y quedarán de hecho canceladaslas
autorizaciones que se les hubiere otorgado.
Artículo120. Quien comerme, adultere o
facilite en préstamo guías con el fin de amparar productos de procedencia o
especie distintas a las expresadas en ellas será sancionado con multas de
doscientos a diez mil bolívares (Bs. 200,00 a Bs. 10.000,00).
En iguales penas
incurrirá quien haga uso de guías adulteradas u obtenidas ilícitamente y en
igual forma use martillos forestales u otros signos de control que establezca
el Ejecutivo Nacional, o borre en las maderada marca estampada con los mismos.
Si el responsable de alguna de estas infracciones fuese explotador, se le
cancelarán además los contratos, permisos o autorizaciones que tenga. La
autoridad que imponga la sanción denunciará los hechos a la autoridad judicial
a los fines de la apertura del proceso penal que corresponda En ambos casos se
decomisará es producto.
Artículo121. Cuando el permisionario,
concesionario o contratista a que esta Ley se refiere le fuere impuesta y por
causa de las actividades que como tal desempeñare, una sanción de multa por más
de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) o de arresto por más de cuatro (4) meses,
la sanción podrá incluir la caducidad del permiso o concesión, o la resolución
del contrato según los casos. En caso de reincidencia, tal resolución o
caducidad procederá de pleno derecho.
Artículo122. La persona que usare
ilícitamente aguas del dominio público, será sancionada con multa de doscientos
a cinco mil bolívares (Bs. 200,00 a Bs. 5.000,00).
PARAGRAFO
UNICO: Si el uso ilícito de aguas del dominio público
impide o entorpece a grupos de población el aprovechamiento de las mismas aguas
a las cuales tuvieren derecho, la multa será de un mil a cincuenta mil
bolívares (Bs. 1.000,00 a Bs. 50.000,00).
En tal caso, el organismo que imponga la multa ordenará además al infractor,
realizar lo necesario para que
pueda ser restablecido el uso de las aguas para el grupo de población
respectivo y señalará un plazo para ello.
Si vencido dicho plazo n o se hubiere dado cumplimiento ala orden impartida
conforme a este artículo se
impondrá al infractor de dos (2) a seis (6) meses de arresto y la autoridad
administrativa ordenará la ejecución
de los
trabajos necesarios por cuenta del infractor.
Artículo123. Quien infrinja esta Ley o su
Reglamento y las resoluciones del Ejecutivo Nacional que no estuvieren
expresamente previstas en los artículos anteriores serán sancionado con multa
de cien a cinco mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 5.000,00) si ella ocasionare
perjuicio alguno a la conservación de los recursos naturales de la Nación.
Artículo124. La aplicación de las sanciones
previstas en esta Ley, no impedirá la acción de daños y perjuicios si a ella
hubiere lugar conforme al Derecho Común.
Artículo125. Las sanciones establecidas en
esta Ley, cuando fuesen de multas, serán impuestas por la autoridad
administrativa que determine el Reglamento, siempre previa audiencia del
presunto infractor y en todo caso, en Resolución motivada que será apelable
dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación al interesado, para
ante la autoridad forestal que para tales efectos establezca el Reglamento y en
su defecto por ante el Ministro de Agricultura y Cría. El Ministro podrá
delegar el conocimiento de tales materias en el Director General del Ministerio
silo hubiere.
PARAGRAFO
UNICO: Cuando la sanción fuere de arresto, se impartirá con
arreglo al procedimiento establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo126. Los funcionarios del ramo a
quienes se compruebe que han faltado a la verdad en sus informes y estudios
dasonómicos que suministren al Ministerio de Agricultura y Cría, o que
omitieren el cumplimiento de sus deberes oficiales o practiquen cobros
indebidos, serán penados con la pérdida del cargo, sin perjuicio de seguírseles
el juicio de responsabilidad a que hubiere lugar.
Artículo 127. Las
penas establecidas serán impuestas por los funcionarios del ramo que indique el
Reglamento, así como también por el Ministerio de Agricultura y Cría; se
aplicarán sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal y de
ellas podrá apelarse con sujeción a la tramitación y lapsos fijados en la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
TITULO XI
Disposiciones Finales
Artículo 128. Dentro
de los quince (15) días siguientes a la promulgación de la presente Ley, el
Ministerio de Agricultura y Cría procederá a instalar el Consejo Nacional de
Prevención y Extinción de Incendios Forestales.
Artículo 129. Hasta
que se promulgue el Reglamento respectivo quedará en vigencia el Reglamento de
la Ley Forestal y de Aguas, de fecha 14 de diciembre de 1943, así como los
demás ordenamientos jurídicos, en cuanto no se opongan a lo establecido en la
presente Ley.
Artículo 130. Se
deroga la Ley Forestal, de Suelos y Aguas de 27 de agosto de 1955.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los catorce días del
mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco. Año 156 de la
Independencia y 107 de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
LUIS B. PRIETO F.
El Vicepresidente
Encargado,
ANTONIO LEIDENZ.
Los
Secretarios,
ANTONIO HERNANDEZ FONSECA.
FÉLIX CORDERO FALCON.
Palacio de
Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de mil
novecientos sesenta y cinco. Año 156 de la Independencia y 107 de la Federación.
Cúmplase.
(L. S.)
RAUL LEONI
Refrendado.
El Ministro de Agricultura y
Cría,
(L. S.)
PEDRO SEGNINI LA CRUZ