El Decreto, que consta de 6 capítulos y 23 artículos, regula la introducción y salida del país de especies animales y vegetales o partes de éstos, obtenidas de la naturaleza, criados en cautividad o reproducidos artificialmente, sean nativas o no, y establece las atribuciones de la autoridad administrativa y las autoridades científicas CITES (art. 1º). Se entenderán incorporadas a estas disposiciones todas las definiciones, interpretaciones y conceptos emanados de la legislación nacional y de las resoluciones CITES (art. 2º). Dispone que las personas naturales o jurídicas, sean nacionales o extranjeras, dedicadas a las actividades de comercio de especies de flora y fauna silvestres deben inscribirse en el Registro en materia de comercio internacional de especies protegidas por CITES, y obtener los permisos y certificados correspondientes (art. 3º y 6º). Asimismo, dispone que es obligación de la Autoridad CITES-Nicaragua informar a la Secretaría CITES sobre la aplicación de la Convención y enviar anualmente a ella las listas de especies que deban incluirse en el Apéndice II (art. 19).
نيكاراغوا · 1998-01-29