La presente Ley define como sidra al producto obtenido exclusivamente por la fermentación alcohólica, total o parcial de la manzana apta, de la pasta o mosto, o del jugo natural de la misma, de acuerdo a las prácticas de elaboración y con el asesoramiento técnico que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura. Queda prohibida la identificación comercial con la denominación de sidra de todo producto que no cumpla con dicha definición. El artículo 5º dispone la creación de una Subcomisión Honoraria Asesora en el ámbito del Instituto Nacional de Vitivinicultura. Las sidras en infracción a las normas legales y reglamentarias serán decomisadas, sin perjuicio de la multa que correspondiere.
أوروغواي · 2001-01-31