Ley Nº 44 - Dicta normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, dicta otras disposiciones de carácter tributario y concede unas facultades extraordinarias.

La presente Ley, que dicta normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, dispone que a partir del año de 1990 se fusionan en un solo impuesto denominado Impuesto Predial Unificado, los siguientes gravámenes: 1) El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal; 2) El impuesto de parques y arborización; 3) El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley Nº 9 de 1989; 4) La sobretasa de levantamiento catastral. El Impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal. La administración, recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios. Los municipios no podrán establecer tributos cuya base gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio, salvo el Impuesto Predial Unificado a que se refiere esta Ley. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado. La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: i) Los estratos socioeconómicos; ii) Los usos del suelo, en el sector urbano; iii) La antigüedad de la formación o actualización del catastro. A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo.

كولومبيا · 1990-12-18