Ley No. 26848
Promulgada el 23.JUL.97
Publicada el 29.JUL.97
Ley No. 26848
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente;
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
"LEY ORGANICA DE RECURSOS GEOTERMICOS"
Artículos
Título Preliminar : Principios generales Ocho
Título I : Actividades geotérmicas
Capítulo I : Disposiciones generales 1 - 3
Capítulo II : Areas de recursos geotérmicos 4 - 9
Capítulo III : Derechos diversos coexsistentes 10 - 12
Título II : Derechos geotérmicos
Capítulo I : Autorizaciones 13 - 15
Capítulo II : Concesiones 16 - 19
Título III : Derechos comunes 20 - 22
Título IV : Obligaciones comunes 23
Título V : Extinción de los derechos geotérmicos 24 - 26
Título VI : Jurisdicción administrativa 27
Título VII : Procedimientos 28 - 31
Título VIII : Garantías de promoción a la inversión
Capítulo I : Impuesto a la renta 32 - 36
Capítulo II : Derechos arancelarios 37 - 39
Capítulo III : Contabilidad 40
Capítulo IV : Garantías 41 - 42
Capítulo V : Ingresos del Estado 43 - 46
Título IX : Protección del ambiente 47 - 49
Título X : Disposiciones complementarias,
transitorias y finales
Capítulo I : Disposiciones complementarias Dos
Capítulo II : Disposiciones transitorias Dos
Capítulo III : Disposiciones finales Dos
Título Preliminar
Norma I
La presente Ley Orgánica norma lo relativo al aprovechamiento
de los recursos geotérmicos del suelo y del subsuelo del territorio
nacional.
Norma II
El Estado promueve el racional desarrollo de los recursos geotérmicos
con la finalidad de asegurar el abastecimiento de energía necesaria
para el crecimiento económico, el bienestar de la población
y la eficiente diversificación de las fuentes de energía
del país y cautela el desarrollo de las referidas actividades, su
acceso y libre competencia, de acuerdo a ley.
Norma III
El Ministerio de Energía y Minas, en representación del
Estado, es el encargado de elaborar, proponer y aplicar la política
del sub-sector, así como dictar las demás normas pertinentes.
El OSINERG es el encargado de velar por el cumplimiento de la presente
Ley.
Norma IV
El aprovechamiento de los recursos se otorga a través de derechos
geotérmicos, bajo las modalidades de autorización y concesión,
cuyo otorgamiento obliga a su trabajo, que consiste primordialmente en
el cumplimiento de programas de trabajo y de compromisos de inversión.
La concesión de recursos geotérmicos es un bien inmueble
y otorga a su titular un derecho real sujeto a la presente ley.
Norma V
Son actividades geotérmicas las de reconocimiento, exploración
y explotación de recursos geotérmicos.
Norma VI
Podrán ser titulares de derechos geotérmicos toda persona
natural o jurídica, nacional o extranjera, debidamente calificada,
conforme al régimen legal vigente; salvo los casos previstos en
los artículos 31o al 36o inclusive, del Texto énico Ordenado
del Decreto Legislativo No 708, Ley General de Minería, con los
mismos alcances y efectos jurídicos en cuanto les sea aplicable.
Norma VII
La actividad geotérmica es de utilidad pública.
El Estado promueve las inversiones en exploración y explotación
geotérmicas, así como el uso racional de dichos recursos,
privilegiando la conservación del ambiente.
Norma VIII
DEFINICIONES
1.- Area de recurso geotérmico: se refiere a cualquier
superficie en general, en la cual subyacen o se presume recursos geotérmicos,
con las características del Titulo I, Capítulo II de la presente
ley.
2.- Autorización de recurso geotérmico: se refiere
al derecho geotérmico otorgado conforme al Título II, Capítulo
I de la presente ley.
3.- Concesión de recurso geotérmico: se refiere
al derecho geotérmico otorgado conforme al Título II, Capítulo
II de la presente ley.
4.- Derecho geotérmico: es la autorización o concesión,
otorgada a un solicitante en procedimiento ordinario conforme a la presente
ley y su reglamento.
5.- Dirección: se refiere a la Dirección General
de Electricidad.
6.- Energía geotérmica: se refiere a la energía
calorífica que se presuma o pueda encontrarse bajo la superficie
de la tierra en diferentes formas, diferentes de recursos hidrocarburíferos.
7.- Fluído geotérmico a alta temperatura: se refiere
a aquellos fluídos provenientes de recursos naturales del subsuelo,
que tienen valor debido a su carácter térmico, cuya temperatura
es mayor que la temperatura de ebullición del agua a la altura donde
ocurre; incluyendo aguas subterráneas naturales, salmueras, vapores
y gases asociados con recursos geotérmicos.
8.- Perforar: se refiere a cualquier actividad de excavación
en la tierra, independiente del tipo, con el fin de explorar o buscar recursos
geotérmicos.
9.- Pozo: se refiere a cualquier perforación realizada
con el fin de encontrar o producir recursos geotérmicos, incluyendo
perforaciones realizadas con el fin de reinyectar recursos geotérmicos
o inyectar fluídos complementarios.
10.- Pozo de gradiente térmica: se refiere al pozo perforado
o a la excavación realizada expresamente con el fin de adquirir
datos geológicos o geofísicos con el fin de encontrar y/o
delinear un área favorable de recursos geotérmicos.
11.- Recurso geotérmico: se refiere a la energía
geotérmica de la tierra e incluye fluidos geotérmicos a altas
y bajas temperaturas, así como subproductos geotérmicos asociados.
12.- Subproductos geotérmicos: se refiere a todos los
minerales en solución u otros productos que se obtienen de fluídos
térmicos naturales, salmueras, gases asociados y vapores de cualquier
tipo que se encuentre debajo de la superficie de la tierra, exceptuando
hidrocarburos , definido por la Ley No 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos.
13.- Titular: se refiere a la persona a quién se le haya
adjudicado un derecho geotérmico.
Título I
Actividades Geotérmicas
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1o.- El reconocimiento es una actividad que tiene
por objeto determinar, por medio de observación de la geología
del terreno y por estudios geoquímicos, si la zona observada puede
ser fuente de recursos geotérmicos.
Las actividades de reconocimiento tendrán necesariamente un
mínimo impacto en el ambiente.
El reconocimiento es libre en todo el territorio nacional de acuerdo
a lo que establece el Reglamento.
No se requiere el otorgamiento previo de un derecho geotérmico
para su ejercicio.
Artículo 2o.- La exploración es una actividad
que determina las dimensiones, posición, características
y magnitud de los recursos geotérmicos, e incluye la perforación
de pozos de gradiente térmica.
Se requiere de autorización de recursos geotérmicos para
la exploración.
Artículo 3o.- La explotación de recursos geotérmicos
es aquella actividad con fines comerciales que permite obtener energía
geotérmica por medio de vapor, calor o fluidos geotérmicos
de baja y alta temperatura u otros.
Se requiere de concesión de recursos geotérmicos para
la explotación.
Capítulo II
Areas de Recursos Geotérmicos
Artículo 4o.- En toda solicitud de derecho geotérmico
de un área de recursos geotérmicos se debe indicar necesariamente
la extensión y ubicación exactas en donde se pretenda efectuar
actividades geotérmicas.
Dicha extensión se denominará, área de recursos
geotérmicos.
Artículo 5o.- Toda área de recursos geotérmicos
solicitada describirá un sólido de profundidad indefinida,
limitado por planos verticales correspondientes a los lados de una poligonal
cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal
Transversal Mercator (UTM).
Artículo 6o.- La unidad básica de medida superficial
de un área de recursos geotérmicos es una figura geométrica,
determinada por coordenadas UTM, con una extensión de 25 hectáreas,
según el sistema de cuadrículas que oficializará el
Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 7o.- Las áreas de recursos geotérmicos
se otorgarán en extensiones de 25 a 1000 hectáreas, en cuadrículas
o conjunto de cuadrículas colindantes al menos por un lado.
Artículo 8o.- Los derechos geotérmicos podrán
otorgarse sobre todo el territorio nacional, con la salvedad establecida
en el segundo párrafo del artículo 71o de la Constitución
Política del Estado, cuya excepción solo podrá hacerse,
para cada caso, por necesidad pública expresamente declarada por
decreto supremo por el Consejo de Ministros.
Artículo 9o.- El Registro de Concesiones de Derechos
Geotérmicos forma parte del Sistema Nacional de los Registros Públicos.
Capítulo III
Derechos Diversos Coexsistentes
Artículo 10o.- En los casos que se presente solicitud de
derecho geotérmico sobre un área de recursos geotérmicos
con derechos anteriores inscritos, - de diferente naturaleza jurídica,
tales como, entre otros, derechos derivados de la legislación de
hidrocarburos, minería o electricidad -, el titular del derecho
anterior tendrá una única opción preferencial de sustituirse
en la solicitud de derecho geotérmico sobre su área de concesión.
El plazo perentorio e improrrogable para ejercer la sustitución
es de sesenta (60) días calendarios contados a partir del día
de la publicación en el diario oficial "El Peruano" de la solicitud
de derecho geotérmico solicitado, de acuerdo a lo establecido en
el Reglamento.
Artículo 11o.- El plazo establecido en el artículo
anterior es de caducidad y si no se ejerce el derecho de preferencia, el
solicitante de los derechos geotérmicos podrá continuar normalmente
con el trámite respectivo, siendo su derecho inimpugnable por el
titular del derecho prioritario, coexistiendo ambos sobre toda o parte
de una misma área de concesión.
Artículo 12o.- Toda persona beneficiaria de un derecho
geotérmico sobre un área de recursos geotérmicos con
derechos prioritarios según el artículo 11o, debe ejercer
su actividad geotérmica evitando provocar perjuicio material sobre
la actividad productiva del titular con derecho prioritario, siendo responsable
por los daños ocasionados por el ejercicio de su derecho geotérmico.
Título II
Derechos Geotérmicos
Capítulo I
Autorizaciones
Artículo 13o.- La Dirección otorga la autorización
de recursos geotérmicos, por la que se faculta a cualquier persona
calificada a ejecutar de forma exclusiva actividades de exploración
de una determinada área de recursos geotérmicos, con el objeto
de buscar evidencia de la presencia de recursos geotérmicos, con
arreglo a la ley y al reglamento.
Artículo 14o.- El titular de una autorización
de recursos geotérmicos, tendrá preferencia para obtener
la concesión de recursos geotérmicos sobre el área
de recursos geotérmicos, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
Artículo 15o.- Las autorizaciones de recursos geotérmicos,
tendrán una vigencia de tres (3) años, contados a partir
de la publicación correspondiente en el diario oficial "El Peruano".
La autorización podrá ser prorrogada por dos (2) años
más en las condiciones que establezca el reglamento.
En cualquier momento, dentro del plazo de vigencia de la autorización,
el titular de la misma podrá solicitar una concesión de recursos
geotérmicos.
Capítulo II
Concesiones
Artículo 16o.- El Ministerio de Energía y Minas otorga
la concesión de recursos geotérmicos, por la que se faculta
a cualquier persona calificada a ejecutar actividades de explotación
de recursos geotérmicos, con derechos exclusivos en todo o parte
del área de recursos geotérmicos, con arreglo a la ley y
al reglamento.
Artículo 17o.- La resolución ministerial de otorgamiento
de concesión, aprobará el respectivo contrato de concesión
de área de recursos geotérmicos y autorizará al funcionario
para la suscripción del mismo.
Artículo 18o.- Las concesiones de recursos geotérmicos
tendrán una vigencia de treinta (30) años a partir de la
publicación correspondiente en el diario oficial "El Peruano".
Por excepción, la concesión podrá ser prorrogada
bajo las condiciones señaladas en el reglamento.
En el caso que se produzca energía geotérmica con fines
de generación eléctrica, el contrato de concesión
se extenderá automáticamente por el mismo lapso de la concesión
o autorización de generación eléctrica.
Las actividades de generación de electricidad se rigen por su
propia ley.
Artículo 19o.- El contrato de concesión, que constituye
ley entre las partes, deberá contener necesariamente las estipulaciones
siguientes:
19.1 Otorgamiento del derecho geotérmico.
19.2 Establecimiento de un programa de inversiones.
19.3 Establecimiento de un programa de trabajo.
19.4 Información detallada del financiamiento para el proyecto.
19.5 Cumplimiento sobre normas ambientales.
19.6 Causales de resolución del contrato.
19.7 Garantías correspondientes de acuerdo al reglamento; y,
19.8 La determinación del área de recursos geotérmicos.
19.9 Otras que señale el Reglamento.
Título III
Derechos Comunes
Artículo 20o.- El titular de un derecho geotérmico
tendrá la facultad de solicitar a la Dirección cualesquiera
de los siguientes derechos:
20.1 A usar gratuitamente los terrenos eriazos de la superficie correspondiente
al derecho geotérmico en particular, para el fin económico
de la misma;
20.2 A ejecutar en propiedades del Estado dentro del área del
recurso geotérmico otorgado, las labores propias y necesarias para
el normal ejercicio del derecho geotérmico;
20.3 A la imposición de servidumbres necesarias para la ejecución
de sus actividades; y, 20.4 A beneficiarse de las servidumbres o derechos
de uso sobre el área de recursos geotérmicos otorgados al
titular de un derecho geotérmico extinguido.
Artículo 21o.- El titular de una concesión tiene
facultad de solicitar al Ministerio de Energía y Minas la expropiación
de los inmuebles que fueran necesarios para la actividad geotérmica,
siempre que se acredite la mayor importancia de la actividad geotérmica
sobre la afectada, de acuerdo al reglamento.
Artículo 22o.- El titular de un derecho geotérmico
tendrá la facultad de acumulación, de renuncia parcial o
total, y de cesión, de las áreas de recursos geotérmicos,
previa aprobación por resolución directoral o resolución
ministerial según sea el caso, con arreglo a lo establecido en el
reglamento.
Título IV
Obligaciones Comunes
Artículo 23o.- Son obligaciones de todo titular de un derecho
geotérmico:
23.1 Cumplir con la presente ley, su reglamento y normas complementarias;
23.2 Cumplir el programa de trabajo establecido;
23.3 Cumplir el compromiso de inversión establecido;
23.4 Cumplir con las condiciones del otorgamiento de la autorización
y del contrato de concesión;
23.5 Proporcionar información técnica y económica
veraz y permanente de todos los estudios, y de las operaciones realizadas
en el área de recursos geotérmicos al OSINERG, en la modalidad
y periodicidad que establezca el reglamento;
23.6 Facilitar las inspecciones técnicas a sus instalaciones,
que disponga el OSINERG;
23.7 Pagar los derechos anuales de vigencia, contribuir al sostenimiento
de los organismos normativos, reguladores y fiscalizadores; y cancelar
la retribución única al Estado por el uso de los recursos
geotérmicos, según corresponda;
23.8 Conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones
adecuadas para su operación eficiente;
23.9 Preservar la renovabilidad del recurso geotérmico; y, 23.10
Realizar las actividades geotérmicas conservando el ambiente y el
Patrimonio Cultural de la Nación.
Título V
Extinción de los Derechos Geotérmicos
Artículo 24o.- Los derechos geotérmicos se extinguen
por renuncia y caducidad, de acuerdo a las condiciones establecidas en
el reglamento.
24.1 La autorización caduca cuando:
24.1.1 El autorizado no realice el pago oportuno del derecho de vigencia
o de la penalidad correspondiente, según sea el caso;
24.1.2 El autorizado, luego de habérsele aplicado las sanciones
correspondientes, no opere sus instalaciones con fines de estudios, de
acuerdo a las normas ambientales; y,
24.1.3 El autorizado no cumpla con los plazos y condiciones en la realización
de los estudios materia de la autorización, salvo caso fortuito
o fuerza mayor, debidamente acreditado.
24.2 La concesión caduca cuando:
24.2.1 El concesionario no eleve a escritura pública el contrato
de concesión dentro del plazo señalado;
24.2.2 El concesionario no realice los estudios y/o no ejecute las
obras e instalaciones en los plazos establecidos en el contrato de concesión,
salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado;
24.2.3 El concesionario deje de operar sus instalaciones, sin causa
justificada, por 876 horas acumuladas durante un año calendario;
24.2.4 El concesionario, luego de habérsele aplicado las sanciones
correspondientes, no opere sus instalaciones de acuerdo a las normas ambientales;
24.2.5 El concesionario no realice el pago oportuno correspondiente
a la contribución para el sostenimiento de los organismos normativos,
reguladores y fiscalizadores, y/o no cancele la retribución única
al Estado por el uso de los recursos geotérmicos, o de la penalidad
correspondiente, según sea el caso.
Artículo 25o.- Los derechos geotérmicos extinguidos
podrán ser denunciados libremente treinta (30) días calendario
después de publicada en el diario oficial "El Peruano" la resolución
consentida y ejecutoriada que declara extinguido el derecho geotérmico.
Artículo 26o.- Los derechos geotérmicos sobre
áreas de recursos geotérmicos extinguidos por las causales
previstas en el artículo 24o, no podrán ser solicitados en
todo o en parte, ni directa ni indirectamente, por el anterior titular
ni por sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.
Esta prohibición alcanza a los socios del anterior titular.
En los casos de extinción de los derechos geotérmicos
por renuncia, estas restricciones son válidas hasta dos (2) años
después de haber sido publicada la resolución de extinción
del derecho geotérmico.
Título VI
Jurisdicción Administrativa
Artículo 27o.- La jurisdicción administrativa en asuntos
geotérmicos será ejercida por el OSINERG y la Dirección
de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
El reglamento señalará las sanciones y multas por el
incumplimiento e infracciones a la presente ley.
Los ingresos obtenidos por estos conceptos, constituirán recursos
propios del OSINERG.
Título VII
Procedimientos
Artículo 28o.- En caso que dos o más solicitudes de
otorgamiento de derechos geotérmicos recaigan total o parcialmente
sobre una misma área de recursos geotérmicos, se amparará
al que presentó primero su solicitud.
Artículo 29o.- Mientras se encuentre en trámite
una solicitud, debidamente calificada, de otorgamiento de derechos geotérmicos,
sobre una área de recursos geotérmicos; y no haya sido resuelta
definitivamente su procedencia; se admitirá condicionalmente otras
solicitudes, de acuerdo al reglamento.
Artículo 30o.- Toda solicitud de otorgamiento de derechos
geotérmicos, deberá cumplir necesariamente con los requisitos
siguientes:
30.1 Indicación de las coordenadas UTM del área de recursos
geotérmicos;
30.2 Adjuntar el recibo de pago por derecho de trámite;
30.3 Constancia de pago, del derecho anual de vigencia, cuando se trata
de una solicitud de otorgamiento de autorización;
30.4 Información empresarial del solicitante;
30.5 Memoria descriptiva y planos completos del proyecto;
30.6 Cronograma detallado de ejecución de obras;
30.7 Presupuesto detallado del proyecto;
30.8 Estudio de impacto ambiental;
30.9 Garantías correspondientes;
30.10 Publicación de la solicitud; y,
30.11 Otras que señale el reglamento.
Artículo 31o.- Para efectos de la calificación
de las solicitudes de derechos geotérmicos, en el reglamento se
fijarán los requisitos técnicos, legales, económicos
y financieros; así como la experiencia y capacidad necesarias de
los solicitantes de un derecho geotérmico; con la finalidad de garantizar
el desarrollo sostenido de las actividades geotérmicas; acorde con
las características del área de recursos geotérmicos,
con la inversión requerida y el estricto cumplimiento de las normas
de protección del ambiente.
Título VIII
Garantías de Promoción a la Inversión
Capítulo I
Impuesto a la Renta
Artículo 32o.- Los titulares de concesiones de recursos geotérmicos
estarán sujetos al régimen tributario común del impuesto
a la renta, a las normas específicas que en esta ley se establecen
y se regirán por el régimen aplicable vigente al momento
de la celebración del contrato.
Cuando los titulares de concesiones sean sucursales de empresas constituidas
en el exterior, el impuesto a la renta recaerá únicamente
sobre sus rentas gravadas de fuente peruana.
Entiéndase que si los titulares de concesiones obtienen adicionalmente
rentas por actividades que se llevan a cabo parte en el país y parte
en el extranjero, sólo respecto de estas rentas, es aplicable el
régimen previsto para las operaciones petroleras en la Ley del Impuesto
a la Renta.
Artículo 33o.- Los titulares de concesiones, cualquiera
sea su forma de organización o estructura societaria, serán
considerados como personas jurídicas para los efectos del impuesto
a la renta.
Los titulares de concesiones que se asocien, están directa e
individualmente obligadas al pago del impuesto a la renta.
Artículo 34o.- Los titulares de autorizaciones y de concesiones
que realicen actividades de exploración o explotación de
recursos geotérmicos, en más de un contrato de concesión
y que además desarrollen otras actividades relacionadas con recursos
geotérmicos y actividades energéticas conexas, determinarán
los resultados de cada ejercicio en forma independiente por cada contrato
y por cada actividad para los efectos del cálculo del impuesto a
la renta.
Si en uno o más contratos de concesión o actividades
se generasen pérdidas arrastrables, éstas podrán ser
compensadas con la utilidad generada por otro u otros contratos de concesión
o actividades relacionadas, a opción del concesionario.
Las inversiones realizadas en un contrato de concesión, en la
que no se hubiera llegado a la etapa de explotación comercial, serán
acumuladas al mismo tipo de inversiones efectuadas en otro contrato en
la que sí se haya llegado a dicha etapa y el total se amortizará
mediante el método elegido, conforme a lo previsto en el artículo
35o de la presente ley.
Artículo 35o.- Los gastos de exploración, dentro
de los límites que fije el reglamento, así como las inversiones
que realicen los titulares de concesiones hasta la fecha en que se inicie
la explotación comercial de los recursos geotérmicos, incluyendo
el costo de los pozos, serán acumulados en una cuenta cuyo monto,
a opción del titular y respecto de cada contrato, se amortizará
de acuerdo con cualesquiera de los dos métodos o procedimientos
siguientes:
36.1 En base a la unidad de producción; o,
36.2 Mediante la amortización lineal, deduciéndolos en
porciones iguales, durante un período no menor de cinco (5) ejercicios
anuales.
Iniciada la explotación comercial se deducirá como gasto
del ejercicio, todas las partidas correspondientes a egresos que no tengan
valor de recuperación.
El desgaste que sufran los bienes depreciables se compensará
mediante la deducción de castigos que se computarán anualmente,
conforme al régimen común del impuesto a la renta, a la fecha
de suscripción de cada contrato.
La depreciación que efectúen los titulares deberá
ser comunicada a la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria.
Los gastos por servicios prestados a los titulares de concesiones por
no domiciliados, serán deducibles del impuesto a la renta con sujeción
al cumplimiento de los requisitos que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 36o.- En el contrato de concesión deberá
precisarse el método de amortización que utilizará
el titular, el que no podrá ser variado.
En caso de optarse por el método de amortización lineal,
deberá convenirse en el mismo contrato el período en el que
se efectuará la amortización.
Capítulo II
Derechos Arancelarios
Artículo 37o.- Los titulares de derechos geotérmicos
podrán importar todos los bienes e insumos que sean necesarios para
la ejecución de sus actividades geotérmicas.
Artículo 38o.- La importación de bienes e insumos
requeridos por los titulares de una autorización de recursos geotérmicos
para las actividades de exploración, se encuentran exonerados de
todo tributo, incluyendo aquellos que requieren de mención expresa,
por el plazo de duración de dicha autorización, de acuerdo
a la lista de bienes que se aprobará mediante decreto supremo, refrendado
por los Ministros de Energía y Minas, y Economía y Finanzas.
Artículo 39o.- Los titulares de derechos geotérmicos
no podrán exportar los bienes ingresados bajo el régimen
de exoneración a que se refiere el artículo precedente, ni
destinarlos a otros fines; salvo lo previsto en la Ley General de Aduanas
y sus normas reglamentarias.
Capítulo III
Contabilidad
Artículo 40o.- Los titulares de derechos geotérmicos
podrán llevar su contabilidad en moneda extranjera, con arreglo
a la normatividad vigente y las prácticas contables aceptadas en
el Perú.
Capítulo IV
Garantías
Artículo 41o.- El Estado garantiza a los titulares de derechos
geotérmicos que el régimen tributario vigente al momento
que se otorguen las autorizaciones o se suscriban los contratos de concesión
de recursos geotérmicos, permanecerá invariable durante la
vigencia de los mismos para efectos de cada autorización o contrato
de concesión.
Artículo 42o.- Para los efectos del artículo anterior,
el Ministerio de Energía y Minas con la opinión favorable
del Ministerio de Economía y Finanzas, está autorizado a
suscribir convenios otorgando las garantías y seguridades correspondientes.
Los titulares de derechos geotérmicos podrán, a su solicitud,
suscribir convenios de estabilidad jurídica, de conformidad con
lo establecido en el Decreto Legislativo No 662 y Decreto Legislativo No
757 y en cuyo texto se indicará el tratamiento tributario dispuesto
en los contratos de concesión de recursos geotérmicos.
Mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Energía
y Minas y Economía y Finanzas se aprobarán los modelos de
contratos de estabilidad jurídica.
Capítulo V
Ingresos del Estado
Artículo 43o.- Los concesionarios dedicados a la explotación
de recursos geotérmicos están afectos al pago de una retribución
anual al Estado por dicho uso, tomando en cuenta la energía producida
y una tarifa que no podrá ser superior al uno (1%) por ciento del
precio promedio de energía a nivel de generación hidroeléctrica
de acuerdo al procedimiento que señale el reglamento.
Por decreto supremo se podrá establecer la retribución
que corresponda a los diferentes usos distintos a la generación
eléctrica.
Artículo 44o.- El canon aplicable a la explotación
del recurso geotérmico será establecido conforme a ley expresa
sobre la materia.
Artículo 45o.- A partir de la fecha en que se otorgue
la autorización, el titular estará obligado al pago adelantado
del derecho de vigencia, de conformidad a lo que establezca el reglamento
de la presente ley.
Artículo 46o.- Los concesionarios deberán contribuir
al sostenimiento de los organismos normativos, reguladores y fiscalizadores,
mediante aportes fijados por el Ministerio de Energía y Minas, que
en ningún caso podrán ser superiores al uno (1%) por ciento
de sus ventas anuales.
Título IX
Protección al Ambiente
Artículo 47o.- Todo titular de un derecho geotérmico
será responsable por todo perjuicio, pérdida, daño
o lesión causada al Estado, personas, bienes y al ambiente como
resultado de su trabajo u operaciones.
Artículo 48o.- Todo titular de un derecho geotérmico
tiene la obligación de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores
y de facilitar las inspecciones ordenadas por el OSINERG o por la autoridad
correspondiente.
Artículo 49o.- Toda solicitud para el otorgamiento de
derechos geotérmicos deberá presentarse acompañada
del Estudio de Impacto Ambiental con carácter de declaración
jurada.
Dicho estudio deberá indicar la situación ambiental actual
y antecedentes en los lugares en los que se llevarán a cabo la actividad
geotérmica.
Igualmente deberá indicar los efectos previsibles al ambiente
como consecuencia de la implantación de la actividad geotérmica;
de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.
Los solicitantes estarán en la obligación de ampliar
la referida información a requerimiento de la Dirección.
Título X
Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales
Capítulo I
Disposiciones Complementarias
Primera.- Ninguna persona podrá directa o indirectamente
perforar, extraer, tomar, usar o mediante cualquier otra forma, beneficiarse
de los recursos geotérmicos, salvo en la forma prescrita por la
presente ley.
Segunda.- El Poder Ejecutivo organiza el Registro de Concesiones
de Derechos Geotérmicos de conformidad con la Ley de creación
del Sistema Nacional de los Registros Públicos.
Capítulo II
Disposiciones Transitorias
Primera.- Por decreto supremo podrán modificarse las atribuciones
asignadas a la Dirección.
Segunda.- Dentro de ciento veinte (120) días de promulgada
la presente ley, el Poder Ejecutivo dictará el reglamento correspondiente.
Capítulo III
Disposiciones Finales
Primera.- Deróguense todas las disposiciones que se opongan
a la presente ley.
Segunda.- Esta ley entrará en vigor treinta (30) días
después de su publicación en el diario oficial "El Peruano".
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos
noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días
del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Energía y Minas
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas