Ley No. 26848

Promulgada el 23.JUL.97
Publicada el 29.JUL.97
Ley No. 26848
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente;
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:

"LEY ORGANICA DE RECURSOS GEOTERMICOS"

                                                            Artículos
Título Preliminar :   Principios generales                    Ocho
Título I          :   Actividades geotérmicas
   Capítulo I     :       Disposiciones generales            1 -  3
   Capítulo II    :       Areas de recursos geotérmicos      4 -  9
   Capítulo III   :       Derechos diversos coexsistentes   10 - 12
Título II         :   Derechos geotérmicos
   Capítulo I     :       Autorizaciones                    13 - 15
   Capítulo II    :       Concesiones                       16 - 19
Título III        :   Derechos comunes                      20 - 22
Título IV         :   Obligaciones comunes                  23
Título V          :   Extinción de los derechos geotérmicos 24 - 26
Título VI         :   Jurisdicción administrativa           27
Título VII        :   Procedimientos                        28 - 31
Título VIII       :   Garantías de promoción a la inversión
   Capítulo I     :       Impuesto a la renta               32 - 36
   Capítulo II    :       Derechos arancelarios             37 - 39
   Capítulo III   :       Contabilidad                      40
   Capítulo IV    :       Garantías                         41 - 42
   Capítulo V     :       Ingresos del Estado               43 - 46
Título IX         :   Protección del ambiente               47 - 49
Título X          :   Disposiciones complementarias,
                      transitorias y finales
   Capítulo I     :       Disposiciones complementarias     Dos
   Capítulo II    :       Disposiciones transitorias        Dos
   Capítulo III   :       Disposiciones finales             Dos

Título Preliminar

Norma I
La presente Ley Orgánica norma lo relativo al aprovechamiento de los recursos geotérmicos del suelo y del subsuelo del territorio nacional.
Norma II
El Estado promueve el racional desarrollo de los recursos geotérmicos con la finalidad de asegurar el abastecimiento de energía necesaria para el crecimiento económico, el bienestar de la población y la eficiente diversificación de las fuentes de energía del país y cautela el desarrollo de las referidas actividades, su acceso y libre competencia, de acuerdo a ley.
Norma III
El Ministerio de Energía y Minas, en representación del Estado, es el encargado de elaborar, proponer y aplicar la política del sub-sector, así como dictar las demás normas pertinentes. El OSINERG es el encargado de velar por el cumplimiento de la presente Ley.
Norma IV
El aprovechamiento de los recursos se otorga a través de derechos geotérmicos, bajo las modalidades de autorización y concesión, cuyo otorgamiento obliga a su trabajo, que consiste primordialmente en el cumplimiento de programas de trabajo y de compromisos de inversión.
La concesión de recursos geotérmicos es un bien inmueble y otorga a su titular un derecho real sujeto a la presente ley.
Norma V
Son actividades geotérmicas las de reconocimiento, exploración y explotación de recursos geotérmicos.
Norma VI
Podrán ser titulares de derechos geotérmicos toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, debidamente calificada, conforme al régimen legal vigente; salvo los casos previstos en los artículos 31o al 36o inclusive, del Texto énico Ordenado del Decreto Legislativo No 708, Ley General de Minería, con los mismos alcances y efectos jurídicos en cuanto les sea aplicable.
Norma VII
La actividad geotérmica es de utilidad pública.
El Estado promueve las inversiones en exploración y explotación geotérmicas, así como el uso racional de dichos recursos, privilegiando la conservación del ambiente.
Norma VIII
DEFINICIONES
1.- Area de recurso geotérmico: se refiere a cualquier superficie en general, en la cual subyacen o se presume recursos geotérmicos, con las características del Titulo I, Capítulo II de la presente ley.
2.- Autorización de recurso geotérmico: se refiere al derecho geotérmico otorgado conforme al Título II, Capítulo I de la presente ley.
3.- Concesión de recurso geotérmico: se refiere al derecho geotérmico otorgado conforme al Título II, Capítulo II de la presente ley.
4.- Derecho geotérmico: es la autorización o concesión, otorgada a un solicitante en procedimiento ordinario conforme a la presente ley y su reglamento.
5.- Dirección: se refiere a la Dirección General de Electricidad.
6.- Energía geotérmica: se refiere a la energía calorífica que se presuma o pueda encontrarse bajo la superficie de la tierra en diferentes formas, diferentes de recursos hidrocarburíferos.
7.- Fluído geotérmico a alta temperatura: se refiere a aquellos fluídos provenientes de recursos naturales del subsuelo, que tienen valor debido a su carácter térmico, cuya temperatura es mayor que la temperatura de ebullición del agua a la altura donde ocurre; incluyendo aguas subterráneas naturales, salmueras, vapores y gases asociados con recursos geotérmicos.
8.- Perforar: se refiere a cualquier actividad de excavación en la tierra, independiente del tipo, con el fin de explorar o buscar recursos geotérmicos.
9.- Pozo: se refiere a cualquier perforación realizada con el fin de encontrar o producir recursos geotérmicos, incluyendo perforaciones realizadas con el fin de reinyectar recursos geotérmicos o inyectar fluídos complementarios.
10.- Pozo de gradiente térmica: se refiere al pozo perforado o a la excavación realizada expresamente con el fin de adquirir datos geológicos o geofísicos con el fin de encontrar y/o delinear un área favorable de recursos geotérmicos.
11.- Recurso geotérmico: se refiere a la energía geotérmica de la tierra e incluye fluidos geotérmicos a altas y bajas temperaturas, así como subproductos geotérmicos asociados.
12.- Subproductos geotérmicos: se refiere a todos los minerales en solución u otros productos que se obtienen de fluídos térmicos naturales, salmueras, gases asociados y vapores de cualquier tipo que se encuentre debajo de la superficie de la tierra, exceptuando hidrocarburos , definido por la Ley No 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos.
13.- Titular: se refiere a la persona a quién se le haya adjudicado un derecho geotérmico.

Título I
Actividades Geotérmicas

Capitulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1o.- El reconocimiento es una actividad que tiene por objeto determinar, por medio de observación de la geología del terreno y por estudios geoquímicos, si la zona observada puede ser fuente de recursos geotérmicos.
Las actividades de reconocimiento tendrán necesariamente un mínimo impacto en el ambiente.
El reconocimiento es libre en todo el territorio nacional de acuerdo a lo que establece el Reglamento.
No se requiere el otorgamiento previo de un derecho geotérmico para su ejercicio.
Artículo 2o.- La exploración es una actividad que determina las dimensiones, posición, características y magnitud de los recursos geotérmicos, e incluye la perforación de pozos de gradiente térmica.
Se requiere de autorización de recursos geotérmicos para la exploración.
Artículo 3o.- La explotación de recursos geotérmicos es aquella actividad con fines comerciales que permite obtener energía geotérmica por medio de vapor, calor o fluidos geotérmicos de baja y alta temperatura u otros.
Se requiere de concesión de recursos geotérmicos para la explotación.

Capítulo II
Areas de Recursos Geotérmicos

Artículo 4o.- En toda solicitud de derecho geotérmico de un área de recursos geotérmicos se debe indicar necesariamente la extensión y ubicación exactas en donde se pretenda efectuar actividades geotérmicas.
Dicha extensión se denominará, área de recursos geotérmicos.
Artículo 5o.- Toda área de recursos geotérmicos solicitada describirá un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de una poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM).
Artículo 6o.- La unidad básica de medida superficial de un área de recursos geotérmicos es una figura geométrica, determinada por coordenadas UTM, con una extensión de 25 hectáreas, según el sistema de cuadrículas que oficializará el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 7o.- Las áreas de recursos geotérmicos se otorgarán en extensiones de 25 a 1000 hectáreas, en cuadrículas o conjunto de cuadrículas colindantes al menos por un lado.
Artículo 8o.- Los derechos geotérmicos podrán otorgarse sobre todo el territorio nacional, con la salvedad establecida en el segundo párrafo del artículo 71o de la Constitución Política del Estado, cuya excepción solo podrá hacerse, para cada caso, por necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo por el Consejo de Ministros.
Artículo 9o.- El Registro de Concesiones de Derechos Geotérmicos forma parte del Sistema Nacional de los Registros Públicos.

Capítulo III
Derechos Diversos Coexsistentes

Artículo 10o.- En los casos que se presente solicitud de derecho geotérmico sobre un área de recursos geotérmicos con derechos anteriores inscritos, - de diferente naturaleza jurídica, tales como, entre otros, derechos derivados de la legislación de hidrocarburos, minería o electricidad -, el titular del derecho anterior tendrá una única opción preferencial de sustituirse en la solicitud de derecho geotérmico sobre su área de concesión.
El plazo perentorio e improrrogable para ejercer la sustitución es de sesenta (60) días calendarios contados a partir del día de la publicación en el diario oficial "El Peruano" de la solicitud de derecho geotérmico solicitado, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
Artículo 11o.- El plazo establecido en el artículo anterior es de caducidad y si no se ejerce el derecho de preferencia, el solicitante de los derechos geotérmicos podrá continuar normalmente con el trámite respectivo, siendo su derecho inimpugnable por el titular del derecho prioritario, coexistiendo ambos sobre toda o parte de una misma área de concesión.
Artículo 12o.- Toda persona beneficiaria de un derecho geotérmico sobre un área de recursos geotérmicos con derechos prioritarios según el artículo 11o, debe ejercer su actividad geotérmica evitando provocar perjuicio material sobre la actividad productiva del titular con derecho prioritario, siendo responsable por los daños ocasionados por el ejercicio de su derecho geotérmico.

Título II
Derechos Geotérmicos

Capítulo I
Autorizaciones

Artículo 13o.- La Dirección otorga la autorización de recursos geotérmicos, por la que se faculta a cualquier persona calificada a ejecutar de forma exclusiva actividades de exploración de una determinada área de recursos geotérmicos, con el objeto de buscar evidencia de la presencia de recursos geotérmicos, con arreglo a la ley y al reglamento.
Artículo 14o.- El titular de una autorización de recursos geotérmicos, tendrá preferencia para obtener la concesión de recursos geotérmicos sobre el área de recursos geotérmicos, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
Artículo 15o.- Las autorizaciones de recursos geotérmicos, tendrán una vigencia de tres (3) años, contados a partir de la publicación correspondiente en el diario oficial "El Peruano".
La autorización podrá ser prorrogada por dos (2) años más en las condiciones que establezca el reglamento.
En cualquier momento, dentro del plazo de vigencia de la autorización, el titular de la misma podrá solicitar una concesión de recursos geotérmicos.

Capítulo II
Concesiones

Artículo 16o.- El Ministerio de Energía y Minas otorga la concesión de recursos geotérmicos, por la que se faculta a cualquier persona calificada a ejecutar actividades de explotación de recursos geotérmicos, con derechos exclusivos en todo o parte del área de recursos geotérmicos, con arreglo a la ley y al reglamento.
Artículo 17o.- La resolución ministerial de otorgamiento de concesión, aprobará el respectivo contrato de concesión de área de recursos geotérmicos y autorizará al funcionario para la suscripción del mismo.
Artículo 18o.- Las concesiones de recursos geotérmicos tendrán una vigencia de treinta (30) años a partir de la publicación correspondiente en el diario oficial "El Peruano".
Por excepción, la concesión podrá ser prorrogada bajo las condiciones señaladas en el reglamento.
En el caso que se produzca energía geotérmica con fines de generación eléctrica, el contrato de concesión se extenderá automáticamente por el mismo lapso de la concesión o autorización de generación eléctrica.
Las actividades de generación de electricidad se rigen por su propia ley.
Artículo 19o.- El contrato de concesión, que constituye ley entre las partes, deberá contener necesariamente las estipulaciones siguientes:
19.1 Otorgamiento del derecho geotérmico.
19.2 Establecimiento de un programa de inversiones.
19.3 Establecimiento de un programa de trabajo.
19.4 Información detallada del financiamiento para el proyecto.
19.5 Cumplimiento sobre normas ambientales.
19.6 Causales de resolución del contrato.
19.7 Garantías correspondientes de acuerdo al reglamento; y,
19.8 La determinación del área de recursos geotérmicos.
19.9 Otras que señale el Reglamento.

Título III
Derechos Comunes

Artículo 20o.- El titular de un derecho geotérmico tendrá la facultad de solicitar a la Dirección cualesquiera de los siguientes derechos:
20.1 A usar gratuitamente los terrenos eriazos de la superficie correspondiente al derecho geotérmico en particular, para el fin económico de la misma;
20.2 A ejecutar en propiedades del Estado dentro del área del recurso geotérmico otorgado, las labores propias y necesarias para el normal ejercicio del derecho geotérmico;
20.3 A la imposición de servidumbres necesarias para la ejecución de sus actividades; y, 20.4 A beneficiarse de las servidumbres o derechos de uso sobre el área de recursos geotérmicos otorgados al titular de un derecho geotérmico extinguido.
Artículo 21o.- El titular de una concesión tiene facultad de solicitar al Ministerio de Energía y Minas la expropiación de los inmuebles que fueran necesarios para la actividad geotérmica, siempre que se acredite la mayor importancia de la actividad geotérmica sobre la afectada, de acuerdo al reglamento.
Artículo 22o.- El titular de un derecho geotérmico tendrá la facultad de acumulación, de renuncia parcial o total, y de cesión, de las áreas de recursos geotérmicos, previa aprobación por resolución directoral o resolución ministerial según sea el caso, con arreglo a lo establecido en el reglamento.

Título IV
Obligaciones Comunes

Artículo 23o.- Son obligaciones de todo titular de un derecho geotérmico:
23.1 Cumplir con la presente ley, su reglamento y normas complementarias;
23.2 Cumplir el programa de trabajo establecido;
23.3 Cumplir el compromiso de inversión establecido;
23.4 Cumplir con las condiciones del otorgamiento de la autorización y del contrato de concesión;
23.5 Proporcionar información técnica y económica veraz y permanente de todos los estudios, y de las operaciones realizadas en el área de recursos geotérmicos al OSINERG, en la modalidad y periodicidad que establezca el reglamento;
23.6 Facilitar las inspecciones técnicas a sus instalaciones, que disponga el OSINERG;
23.7 Pagar los derechos anuales de vigencia, contribuir al sostenimiento de los organismos normativos, reguladores y fiscalizadores; y cancelar la retribución única al Estado por el uso de los recursos geotérmicos, según corresponda;
23.8 Conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente;
23.9 Preservar la renovabilidad del recurso geotérmico; y, 23.10 Realizar las actividades geotérmicas conservando el ambiente y el Patrimonio Cultural de la Nación.

Título V
Extinción de los Derechos Geotérmicos

Artículo 24o.- Los derechos geotérmicos se extinguen por renuncia y caducidad, de acuerdo a las condiciones establecidas en el reglamento.
24.1 La autorización caduca cuando:
24.1.1 El autorizado no realice el pago oportuno del derecho de vigencia o de la penalidad correspondiente, según sea el caso;
24.1.2 El autorizado, luego de habérsele aplicado las sanciones correspondientes, no opere sus instalaciones con fines de estudios, de acuerdo a las normas ambientales; y,
24.1.3 El autorizado no cumpla con los plazos y condiciones en la realización de los estudios materia de la autorización, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado.
24.2 La concesión caduca cuando:
24.2.1 El concesionario no eleve a escritura pública el contrato de concesión dentro del plazo señalado;
24.2.2 El concesionario no realice los estudios y/o no ejecute las obras e instalaciones en los plazos establecidos en el contrato de concesión, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado;
24.2.3 El concesionario deje de operar sus instalaciones, sin causa justificada, por 876 horas acumuladas durante un año calendario;
24.2.4 El concesionario, luego de habérsele aplicado las sanciones correspondientes, no opere sus instalaciones de acuerdo a las normas ambientales;
24.2.5 El concesionario no realice el pago oportuno correspondiente a la contribución para el sostenimiento de los organismos normativos, reguladores y fiscalizadores, y/o no cancele la retribución única al Estado por el uso de los recursos geotérmicos, o de la penalidad correspondiente, según sea el caso.
Artículo 25o.- Los derechos geotérmicos extinguidos podrán ser denunciados libremente treinta (30) días calendario después de publicada en el diario oficial "El Peruano" la resolución consentida y ejecutoriada que declara extinguido el derecho geotérmico.
Artículo 26o.- Los derechos geotérmicos sobre áreas de recursos geotérmicos extinguidos por las causales previstas en el artículo 24o, no podrán ser solicitados en todo o en parte, ni directa ni indirectamente, por el anterior titular ni por sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.
Esta prohibición alcanza a los socios del anterior titular.
En los casos de extinción de los derechos geotérmicos por renuncia, estas restricciones son válidas hasta dos (2) años después de haber sido publicada la resolución de extinción del derecho geotérmico.

Título VI
Jurisdicción Administrativa

Artículo 27o.- La jurisdicción administrativa en asuntos geotérmicos será ejercida por el OSINERG y la Dirección de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
El reglamento señalará las sanciones y multas por el incumplimiento e infracciones a la presente ley.
Los ingresos obtenidos por estos conceptos, constituirán recursos propios del OSINERG.

Título VII
Procedimientos

Artículo 28o.- En caso que dos o más solicitudes de otorgamiento de derechos geotérmicos recaigan total o parcialmente sobre una misma área de recursos geotérmicos, se amparará al que presentó primero su solicitud.
Artículo 29o.- Mientras se encuentre en trámite una solicitud, debidamente calificada, de otorgamiento de derechos geotérmicos, sobre una área de recursos geotérmicos; y no haya sido resuelta definitivamente su procedencia; se admitirá condicionalmente otras solicitudes, de acuerdo al reglamento.
Artículo 30o.- Toda solicitud de otorgamiento de derechos geotérmicos, deberá cumplir necesariamente con los requisitos siguientes:
30.1 Indicación de las coordenadas UTM del área de recursos geotérmicos;
30.2 Adjuntar el recibo de pago por derecho de trámite;
30.3 Constancia de pago, del derecho anual de vigencia, cuando se trata de una solicitud de otorgamiento de autorización;
30.4 Información empresarial del solicitante;
30.5 Memoria descriptiva y planos completos del proyecto;
30.6 Cronograma detallado de ejecución de obras;
30.7 Presupuesto detallado del proyecto;
30.8 Estudio de impacto ambiental;
30.9 Garantías correspondientes;
30.10 Publicación de la solicitud; y,
30.11 Otras que señale el reglamento.
Artículo 31o.- Para efectos de la calificación de las solicitudes de derechos geotérmicos, en el reglamento se fijarán los requisitos técnicos, legales, económicos y financieros; así como la experiencia y capacidad necesarias de los solicitantes de un derecho geotérmico; con la finalidad de garantizar el desarrollo sostenido de las actividades geotérmicas; acorde con las características del área de recursos geotérmicos, con la inversión requerida y el estricto cumplimiento de las normas de protección del ambiente.

Título VIII
Garantías de Promoción a la Inversión

Capítulo I
Impuesto a la Renta

Artículo 32o.- Los titulares de concesiones de recursos geotérmicos estarán sujetos al régimen tributario común del impuesto a la renta, a las normas específicas que en esta ley se establecen y se regirán por el régimen aplicable vigente al momento de la celebración del contrato.
Cuando los titulares de concesiones sean sucursales de empresas constituidas en el exterior, el impuesto a la renta recaerá únicamente sobre sus rentas gravadas de fuente peruana.
Entiéndase que si los titulares de concesiones obtienen adicionalmente rentas por actividades que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero, sólo respecto de estas rentas, es aplicable el régimen previsto para las operaciones petroleras en la Ley del Impuesto a la Renta.
Artículo 33o.- Los titulares de concesiones, cualquiera sea su forma de organización o estructura societaria, serán considerados como personas jurídicas para los efectos del impuesto a la renta.
Los titulares de concesiones que se asocien, están directa e individualmente obligadas al pago del impuesto a la renta.
Artículo 34o.- Los titulares de autorizaciones y de concesiones que realicen actividades de exploración o explotación de recursos geotérmicos, en más de un contrato de concesión y que además desarrollen otras actividades relacionadas con recursos geotérmicos y actividades energéticas conexas, determinarán los resultados de cada ejercicio en forma independiente por cada contrato y por cada actividad para los efectos del cálculo del impuesto a la renta.
Si en uno o más contratos de concesión o actividades se generasen pérdidas arrastrables, éstas podrán ser compensadas con la utilidad generada por otro u otros contratos de concesión o actividades relacionadas, a opción del concesionario.
Las inversiones realizadas en un contrato de concesión, en la que no se hubiera llegado a la etapa de explotación comercial, serán acumuladas al mismo tipo de inversiones efectuadas en otro contrato en la que sí se haya llegado a dicha etapa y el total se amortizará mediante el método elegido, conforme a lo previsto en el artículo 35o de la presente ley.
Artículo 35o.- Los gastos de exploración, dentro de los límites que fije el reglamento, así como las inversiones que realicen los titulares de concesiones hasta la fecha en que se inicie la explotación comercial de los recursos geotérmicos, incluyendo el costo de los pozos, serán acumulados en una cuenta cuyo monto, a opción del titular y respecto de cada contrato, se amortizará de acuerdo con cualesquiera de los dos métodos o procedimientos siguientes:
36.1 En base a la unidad de producción; o,
36.2 Mediante la amortización lineal, deduciéndolos en porciones iguales, durante un período no menor de cinco (5) ejercicios anuales.
Iniciada la explotación comercial se deducirá como gasto del ejercicio, todas las partidas correspondientes a egresos que no tengan valor de recuperación.
El desgaste que sufran los bienes depreciables se compensará mediante la deducción de castigos que se computarán anualmente, conforme al régimen común del impuesto a la renta, a la fecha de suscripción de cada contrato.
La depreciación que efectúen los titulares deberá ser comunicada a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
Los gastos por servicios prestados a los titulares de concesiones por no domiciliados, serán deducibles del impuesto a la renta con sujeción al cumplimiento de los requisitos que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 36o.- En el contrato de concesión deberá precisarse el método de amortización que utilizará el titular, el que no podrá ser variado.
En caso de optarse por el método de amortización lineal, deberá convenirse en el mismo contrato el período en el que se efectuará la amortización.

Capítulo II
Derechos Arancelarios

Artículo 37o.- Los titulares de derechos geotérmicos podrán importar todos los bienes e insumos que sean necesarios para la ejecución de sus actividades geotérmicas.
Artículo 38o.- La importación de bienes e insumos requeridos por los titulares de una autorización de recursos geotérmicos para las actividades de exploración, se encuentran exonerados de todo tributo, incluyendo aquellos que requieren de mención expresa, por el plazo de duración de dicha autorización, de acuerdo a la lista de bienes que se aprobará mediante decreto supremo, refrendado por los Ministros de Energía y Minas, y Economía y Finanzas.
Artículo 39o.- Los titulares de derechos geotérmicos no podrán exportar los bienes ingresados bajo el régimen de exoneración a que se refiere el artículo precedente, ni destinarlos a otros fines; salvo lo previsto en la Ley General de Aduanas y sus normas reglamentarias.

Capítulo III
Contabilidad

Artículo 40o.- Los titulares de derechos geotérmicos podrán llevar su contabilidad en moneda extranjera, con arreglo a la normatividad vigente y las prácticas contables aceptadas en el Perú.

Capítulo IV
Garantías

Artículo 41o.- El Estado garantiza a los titulares de derechos geotérmicos que el régimen tributario vigente al momento que se otorguen las autorizaciones o se suscriban los contratos de concesión de recursos geotérmicos, permanecerá invariable durante la vigencia de los mismos para efectos de cada autorización o contrato de concesión.
Artículo 42o.- Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Energía y Minas con la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, está autorizado a suscribir convenios otorgando las garantías y seguridades correspondientes.
Los titulares de derechos geotérmicos podrán, a su solicitud, suscribir convenios de estabilidad jurídica, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo No 662 y Decreto Legislativo No 757 y en cuyo texto se indicará el tratamiento tributario dispuesto en los contratos de concesión de recursos geotérmicos.
Mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Energía y Minas y Economía y Finanzas se aprobarán los modelos de contratos de estabilidad jurídica.

Capítulo V
Ingresos del Estado

Artículo 43o.- Los concesionarios dedicados a la explotación de recursos geotérmicos están afectos al pago de una retribución anual al Estado por dicho uso, tomando en cuenta la energía producida y una tarifa que no podrá ser superior al uno (1%) por ciento del precio promedio de energía a nivel de generación hidroeléctrica de acuerdo al procedimiento que señale el reglamento.
Por decreto supremo se podrá establecer la retribución que corresponda a los diferentes usos distintos a la generación eléctrica.
Artículo 44o.- El canon aplicable a la explotación del recurso geotérmico será establecido conforme a ley expresa sobre la materia.
Artículo 45o.- A partir de la fecha en que se otorgue la autorización, el titular estará obligado al pago adelantado del derecho de vigencia, de conformidad a lo que establezca el reglamento de la presente ley.
Artículo 46o.- Los concesionarios deberán contribuir al sostenimiento de los organismos normativos, reguladores y fiscalizadores, mediante aportes fijados por el Ministerio de Energía y Minas, que en ningún caso podrán ser superiores al uno (1%) por ciento de sus ventas anuales.

Título IX
Protección al Ambiente

Artículo 47o.- Todo titular de un derecho geotérmico será responsable por todo perjuicio, pérdida, daño o lesión causada al Estado, personas, bienes y al ambiente como resultado de su trabajo u operaciones.
Artículo 48o.- Todo titular de un derecho geotérmico tiene la obligación de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores y de facilitar las inspecciones ordenadas por el OSINERG o por la autoridad correspondiente.
Artículo 49o.- Toda solicitud para el otorgamiento de derechos geotérmicos deberá presentarse acompañada del Estudio de Impacto Ambiental con carácter de declaración jurada.
Dicho estudio deberá indicar la situación ambiental actual y antecedentes en los lugares en los que se llevarán a cabo la actividad geotérmica.
Igualmente deberá indicar los efectos previsibles al ambiente como consecuencia de la implantación de la actividad geotérmica; de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.
Los solicitantes estarán en la obligación de ampliar la referida información a requerimiento de la Dirección.

Título X
Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales

Capítulo I
Disposiciones Complementarias

Primera.- Ninguna persona podrá directa o indirectamente perforar, extraer, tomar, usar o mediante cualquier otra forma, beneficiarse de los recursos geotérmicos, salvo en la forma prescrita por la presente ley.
Segunda.- El Poder Ejecutivo organiza el Registro de Concesiones de Derechos Geotérmicos de conformidad con la Ley de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos.

Capítulo II
Disposiciones Transitorias

Primera.- Por decreto supremo podrán modificarse las atribuciones asignadas a la Dirección.
Segunda.- Dentro de ciento veinte (120) días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo dictará el reglamento correspondiente.

Capítulo III
Disposiciones Finales

Primera.- Deróguense todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Segunda.- Esta ley entrará en vigor treinta (30) días después de su publicación en el diario oficial "El Peruano".

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Energía y Minas
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas