Ley No. 26839
Promulgada el 08.JUL.97
Publicada el 16.JUL.97
Ley No. 26839
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente;
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY SOBRE LA CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD
BIOLOGICA
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley norma la conservación
de la diversidad biológica y la utilización sostenible de
sus componentes en concordancia con los artículos 66o. y 68o. de
la Constitución Política del Perú.
Los principios y definiciones del Convenio sobre Diversidad Biológica
rigen para los efectos de aplicación de la presente ley.
Artículo 2.- Cualquier referencia hecha en la presente
Ley a "Convenio" debe entenderse referida al Convenio sobre la Diversidad
Biológica, aprobado por Resolución Legislativa No. 26181.
Artículo 3.- En el marco del desarrollo sostenible, la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica
implica:
a) Conservar la diversidad de ecosistemas, especies y genes, así
como mantener los procesos ecológicos esenciales de los que dependen
la supervivencia de las especies.
b) Promover la participación justa y equitativa en los beneficios
que se deriven de la utilización de la diversidad biológica.
c) Incentivar la educación, el intercambio de información,
el desarrollo de la capacidad de los recursos humanos, la investigación
científica y la transferencia tecnológica, referidos a la
diversidad biológica y a la utilización sostenible de sus
componentes.
d) Fomentar el desarrollo económico del país en base
a la utilización sostenible de los componentes de la diversidad
biológica, promoviendo la participación del sector privado
para estos fines.
Artículo 4.- El Estado es soberano en la adopción
de medidas para la conservación y utilización sostenible
de la diversidad biológica.
En ejercicio de dicha soberanía el Estado norma y regula el
aprovechamiento sostenible de los componentes de la diversidad biológica.
Artículo 5.- En cumplimiento de la obligación
contenida en el artículo 68o. de la Constitución Política
del Perú, el Estado promueve:
a) La priorización de acciones de conservación de ecosistemas,
especies, y genes, privilegiando aquellos de alto valor ecológico,
económico, social y cultural identificados en la Estrategia Nacional
sobre Diversidad Biológica a que se refiere el artículo 7o.
de la presente ley.
b) La adopción de un enfoque integrado para el manejo de tierras
y agua, utilizando la cuenca hidrográfica como unidad de manejo
y planificación ambiental.
c) La conservación de los ecosistemas naturales así como
las tierras de cultivo, promoviendo el uso de técnicas adecuadas
de manejo sostenible.
d) La prevención de la contaminación y degradación
de los ecosistemas terrestres y acuáticos, mediante prácticas
de conservación y manejo.
e) La rehabilitación y restauración de los ecosistemas
degradados.
f) La generación de condiciones, incluyendo los mecanismos financieros,
y disposición de los recursos necesarios para una adecuada gestión
de la diversidad biológica.
g) La adopción de tecnologías limpias que permitan mejorar
la productividad de los ecosistemas, así como el manejo integral
de los recursos naturales.
h) La incorporación de criterios ecológicos para la conservación
de la diversidad biológica en los procesos de ordenamiento ambiental
y territorial.
i) Esfuerzos cooperativos e iniciativas conjuntas entre el sector público
y privado para la conservación de la diversidad biológica
y la utilización sostenible de sus componentes.
Artículo 6.- El Estado adoptará medidas, tales
como instrumentos económicos y otros, para incentivar la conservación
y utilización sostenible de la diversidad biológica.
TITULO II: DE LA PLANIFICACION
Artículo 7.- La Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica
constituye el principal instrumento de planificación para el cumplimiento
de los objetivos de la presente ley y el Convenio.
En ella se establecerán los programas y planes de acción
orientados a la conservación de la diversidad biológica,
la utilización sostenible de sus componentes y la participación
justa y equitativa en los beneficios derivados de su utilización.
Artículo 8.- La Estrategia, programas y planes de acción
para la conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica se formularán a través de procesos participativos
y sus resultados se incorporarán en los planes y políticas
nacionales, siendo de cumplimiento prioritario.
Artículo 9.- Corresponde a la instancia de coordinación
intersectorial, a que se refiere el artículo 34o. de la presente
ley, convocar el proceso participativo y conducir la elaboración
de la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica.
TITULO III: INVENTARIO Y SEGUIMIENTO
Artículo 10.- La instancia a la que se refiere el artículo
34o. de la presente ley coordina la elaboración de un reporte anual
de la situación de la diversidad biológica del país.
Cada Sector en forma coordinada elabora y actualiza periódicamente
el inventario y valorización de los componentes de la diversidad
biológica de su competencia.
Artículo 11.- Las autoridades sectoriales con competencia
en el aprovechamiento de componentes de la diversidad biológica,
dispondrán la realización de evaluaciones periódicas
del manejo y/o aprovechamiento de los mismos a fin de que se adopten las
medidas necesarias para su mantenimiento y conservación.
Artículo 12.- La instancia a la que se refiere el artículo
34o. de la presente ley, promueve la integración, sistematización
y difusión de la información relativa al estado de los componentes
de la diversidad biológica.
TITULO IV: DE LOS MECANISMOS DE CONSERVACION
Artículo 13.- El Estado promueve el establecimiento e implementación
de mecanismos de conservación in situ de la diversidad biológica,
tales como la declaración de Areas Naturales Protegidas y el manejo
regulado de otros ecosistemas naturales, para garantizar la conservación
de ecosistemas, especies y genes en su lugar de origen y promover su utilización
sostenible.
Artículo 14.- El Estado promueve el establecimiento de
centros de conservación ex situ tales como herbarios, jardines botánicos,
bancos de genes, entre otros, para complementar las medidas de conservación
in situ.
Dichos centros priorizarán el mantenimiento y el manejo de especies
nativas y sus parientes silvestres.
Artículo 15.- Las actividades de los centros de conservación
ex situ deberán adecuarse a la normativa sobre acceso a los recursos
genéticos y los principios generales establecidos en la presente
Ley.
TITULO V: AREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 16.- Son Areas Naturales Protegidas, aquellos espacios
continentales y/o marinos del territorio nacional, reconocidos, establecidos
y protegidos legalmente por el Estado, debido a su importancia para conservar
la diversidad biológica y otros valores asociados.
Estas áreas se establecen con carácter definitivo y la
modificación de su norma de creación sólo podrá
ser autorizada por Ley.
Artículo 17.- Las Areas Naturales Protegidas del país
conforman en su conjunto el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas
por el Estado (SINANPE), al cual se integran las instituciones públicas
del Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Municipalidades, instituciones
privadas y las poblaciones locales que actúan, intervienen o participan,
directa o indirectamente en la gestión y desarrollo de las Areas
Naturales Protegidas.
Artículo 18.- Las Areas Naturales Protegidas establecidas
por el Estado son de dominio público y, por lo tanto, no podrán
ser adjudicadas en propiedad a los particulares.
El ejercicio de la propiedad y de los demás derechos reales
adquiridos con anterioridad al establecimiento de las Areas Naturales Protegidas,
debe hacerse en armonía con los objetivos y fines para los cuales
éstas fueron creadas.
Artículo 19.- Las Areas Naturales Protegidas cumplen
sus objetivos a través de distintas categorías de manejo,
las mismas que contemplan una gradualidad de opciones que incluyen Areas
de uso indirecto y Areas de uso directo.
Artículo 20.- Los sectores y los distintos niveles de
gobierno velarán porque las actividades que se realicen en las zonas
adyacentes o Zonas de Amortiguamiento de las Areas Naturales Protegidas,
no pongan en riesgo el cumplimiento de los fines de aquellas.
Artículo 21.- El Estado promueve la participación
privada en la gestión de las áreas del SINANPE.
El otorgamiento de derechos a particulares obliga a éstos a
cumplir con las políticas, planes y normas que se determinen para
las Areas Naturales Protegidas.
Artículo 22.- El aprovechamiento de recursos naturales
en µreas Naturales Protegidas, y cualquier otra actividad que se
realice dentro de las mismas, sólo podrá ser autorizado si
resulta compatible con la categoría y la zonificación asignada,
así como con los planes de manejo del área.
Estas actividades no deben poner en riesgo el cumplimiento de los fines
y objetivos primarios para los cuales se estableció el área.
TITULO VI: DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
Artículo 23.- Se reconoce la importancia y el valor de los
conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades campesinas
y nativas, para la conservación y utilización sostenible
de la diversidad biológica.
Asimismo, se reconoce la necesidad de proteger estos conocimientos
y establecer mecanismos para promover su utilización con el consentimiento
informado de dichas comunidades, garantizando la distribución justa
y equitativa de los beneficios derivados de su utilización.
Artículo 24.- Los conocimientos, innovaciones y prácticas
de las comunidades campesinas, nativas y locales asociados a la diversidad
biológica, constituyen patrimonio cultural de la mismas, por ello,
tienen derecho sobre ellos y la facultad de decidir respecto a su utilización.
TITULO VII: DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y LA TECNOLOGIA
Artículo 25.- El Estado con participación del sector
privado, promueve:
a) El desarrollo de la investigación científica, el acceso,
generación y transferencia de tecnologías apropiadas, incluida
la biotecnología.
b) El intercambio de información y de personal técnico
de las entidades dedicadas a la conservación y/o investigación
de la diversidad biológica.
c) La elaboración y ejecución de un plan de acción
de investigación científica sobre la diversidad biológica
como parte de la Estrategia Nacional de Diversidad Biológica.
d) La investigación aplicada a la solución de problemas
referidos a la pérdida, degradación o disminución
de los componentes de la diversidad biológica.
Artículo 26.- Se declara de prioridad e interés
nacional la investigación científica sobre:
a) Conocimiento de las especies de flora, fauna, microorganismos y
ecosistemas mediante la realización de inventarios, estudios biológicos
y de seguimiento ambiental.
b) Manejo y conservación de los ecosistemas y especies silvestres
de importancia económica, científica, social o cultural.
c) Conocimiento, conservación y aplicación industrial
y medicinal de los recursos genéticos mediante biotecnología
tradicional y moderna.
d) Utilización diversificada de los recursos de la diversidad
biológica más abundantes y sustitución de los más
escasos.
e) Conservación y manejo sostenible de los ecosistemas, en particular
de los bosques, las tierras frágiles, tierras áridas y semiáridas
y los humedales.
f) Restauración de las zonas degradadas.
g) Desarrollo de tecnología apropiada y el uso complementario
de tecnologías tradicionales con tecnologías modernas.
TITULO VIII: DE LOS RECURSOS GENETICOS
Artículo 27.- Los derechos otorgados sobre recursos biológicos
no otorgan derechos sobre los recursos genéticos contenidos en los
mismos.
Artículo 28.- El Estado es parte y participa en el procedimiento
de acceso a los recursos genéticos.
Artículo 29.- Mediante norma legal expresa, se establece
el procedimiento de acceso a los recursos genéticos o sus productos
derivados.
Podrán establecerse limitaciones parciales o totales a dicho
acceso, en los casos siguientes:
a) Endemismo, rareza o peligro de extinción de las especies,
subespecies, variedades o razas;
b) Condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o función
de los ecosistemas que pudieran agravarse por actividades de acceso;
c) Efectos adversos de la actividad de acceso, sobre la salud humana
o sobre elementos esenciales de la identidad cultural de los pueblos;
d) Impactos ambientales indeseables o difícilmente controlables
de las actividades de acceso, sobre las especies y los ecosistemas;
e) Peligro de erosión genética ocasionado por actividades
de acceso;
f) Regulaciones sobre bioseguridad; o,
g) Recursos genéticos o áreas geográficas calificados
como estratégicos.
Artículo 30.- La investigación, desarrollo, producción,
liberación, introducción y transporte en todo el territorio
nacional de organismos genéticamente modificados, deben contar con
mecanismos de seguridad destinados a evitar los da¤os al ambiente
y la salud humana.
TITULO IX: AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 31.- El Estado realiza la gestión de la diversidad
biológica a través de las autoridades competentes que, para
los efectos de la presente ley, son los Ministerios, organismos públicos
descentralizados y otros órganos de acuerdo a las atribuciones establecidas
en sus respectivas normas de creación.
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo determina por Decreto
Supremo la instancia de coordinación intersectorial en materia de
diversidad biológica y realiza el seguimiento de los compromisos
asumidos en el Convenio y la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.- Declárase de interés y necesidad nacional
la elaboración, publicación y difusión del Inventario
Nacional de la Diversidad Biológica.
SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo dictará las medidas necesarias
para el cumplimiento de la presente ley.
El Reglamento de la misma deberá publicarse en el Diario Oficial
"El Peruano", en un plazo de 90 días.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos
noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes
de julio de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI
Ministro de Agricultura