EL CONGRESO DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE PESCA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La
pesca de peces, crustáceos, moluscos, quelonios y saurios anfibios,
espongiarios y demás especies de la fauna marítima, fluvial
y lacustre, así como la recolección de huevos de quelonios
y saurios anfibios quedan sometidas a las disposiciones de esta Ley, de
su Reglamento y de las Resoluciones que para su cabal cumplimiento se dictaren,
cualesquiera que sean el dominio, y uso de las aguas y terrenos donde se
verifiquen, y sin perjuicio del cumplimiento de lo que dispongan otras
leyes nacionales.
Parágrafo Único.- Se
exceptúan la pesca de perlas que se rige por Ley especial.
Artículo 2º.- También
queda sometida a la presente Ley la pesca realizada con embarcaciones de
bandera nacional fuera de aguas territoriales, sean conducidos o no a puerto
venezolano los productos de dicha pesca.
Artículo 3º.- El
Ejecutivo Federal queda facultado para demarcar, por órgano del
Ministerio de Agricultura y Cría, zonas de pesca y recolección
de las especies a que se refiere el articulo anterior.
Artículo 4º.- Los
Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal, de los Territorios Federales
y las Municipalidades donde existan posibilidades pesqueras, propenderán
al fomento y explotación de la pesca en coordinación con
el Despacho de Agricultura y Cría, y colaboraran con los funcionarios
del ramo, para la eficiente aplicación de esta Ley.
Artículo 5º.-
El Ministerio de Agricultura y Cría estimulara el incremento de
la pesca, favoreciendo los intereses de los pescadores con la organización
de Cajas de Créditos pesqueros, de Clubes Deportivos de pesca y
de cualquier otra institución que por su índole este estrechamente
relacionada con el fomento de ella.
Artículo 6º.- Las
exploraciones científicas dentro del agua, cualquiera que sea la
índole de ellas, no podrán efectuarse sin permiso previo
del Ministerio de Agricultura y Cría, y los interesados, serán
responsables por los daños que innecesariamente causaren a la fauna
acuática.
Artículo 7º.-
Para ejecutar trabajos con explosivos dentro del agua, los interesados
deberán dirigir sendas solicitudes y obtener autorización
de los Despachos de Guerra y Marina y de Agricultura y Cría.
Artículo 8º.-
Las canalizaciones u otras obras hidráulicas deberán ser
ejecutadas de manera que no afecten la vida animal acuática, y las
represas y los diques en general serán construidos en forma que
permitan el paso de los peces mediante escalas con inclinación máxima
de 45º.
Artículo 9º.- El
Ejecutivo Federal queda facultado para crear una Junta Consultiva Nacional
de Pesca, con carácter honorario, de la que formara parte un técnico
pesquero del Ministerio de Agricultura y Cría, un marino del Ministerio
de Guerra y Marina, dos pescadores y un industrial.
Artículo 10.- El
Ministerio de Agricultura y Cría velara por el desarrollo y propagación
de los viveros de peces larvicidas, así como también vigilara
por la conservación de la especie, evitando todo aquello que amenace
su exterminio.
Artículo 11.- El
derecho de pesca debe ejercitarse sin entorpecer en forma alguna las actividades
económicas que se realicen en el mismo medio natural en que aquella
se efectúe, tales como la navegación, transporte, servidumbres,
y utilización de aguas otorgadas mediante concesión.
Artículo 12.- En
la pesca con fines científicos, deberá donarse al Servicio
de Pesquería del Ministerio de Agricultura y Cría un ejemplar
de cada especie, debidamente conservado por procedimientos taxidérmicos.
CAPITULO II
Del Ejercicio de la Pesca
Artículo 13.- Para
pescar con fines comerciales, científicos o deportivos se requiere
un permiso del Ministerio de Agricultura y Cría.
Artículo 14.- Se
necesitara permiso especial del Ministerio de Agricultura y Cría
para:
a)La
pesca de esponjas.
b)La
pesca o captura de caimanes.
c)La
pesca o captura de quelonios fluviales.
d)La
recolección de huevos de quelonios y saurios anfibios.
e)La
pesca o captura de otras especies.
f)La
pesca en los lugares donde la Nación haya hecho trabajos especiales
para la procreación o fomento de especies acuáticas.
g)La
pesca en aquellos lugares que el Ministerio de Agricultura y Cría
haya declarado zonas de reserva de pesca o sometido la pesca en ellos a
condiciones especiales.
La pesca para consumo doméstico
esta exenta de permisos, así como también la deportiva cuando
se trate de aguas marítimas o de lagos que comuniquen directamente
con el mar.
La pesca en los lugares no sometidos
al régimen de las letras f) y g) de este articulo, de animales comestibles
que no sean quelonios fluviales, necesitara permiso del Ministerio de Agricultura
y Cría, cuando se efectúe con fines comerciales y por personas
que trabajen por cuenta de otros o embarcaciones que normalmente necesiten
una tripulación de mas de tres personas.
En los permisos se indicara,
a mas de su termino de duración y de la zona para la cual se conceden,
aquellas modalidades que el Despacho de Agricultura y Cría juzgare
necesarias.
Artículo 15.- Las
embarcaciones dedicadas exclusivamente a la pesca, y que requieran mas
de tres tripulantes, deberán ser inscritas en el Registro que al
efecto llevara el Ministerio de Agricultura y Cría y usaran los
distintivos que dicho Despacho indique.
Artículo 16.-
Las autoridades de pesca no pondrán inconvenientes para que las
embarcaciones puedan trasladarse libremente a cualquier punto, dentro de
la jurisdicción de la zona para la cual hayan obtenido permiso,
y zarpar o arribar libremente a toda hora del día o de la noche.
Artículo 17.- En
las regiones donde existen concentraciones tan numerosas de pescadores
que estos no puedan ejecutar al mismo tiempo actos de pesca sin entorpecerse
los unos a los otros, el Ministerio de Agricultura y Cría establecerá
turnos y creara Escuelas de Capacitación para pescadores.
Artículo 18.-
Para la fabricación de fertilizantes, harinas y aceites, solo se
podrán utilizar, además de los desperdicios de la pesca,
las especies que el Ministerio de Agricultura y Cría determine.
Artículo 19.- Los
que se dediquen a la pesca o industrialicen especies de la fauna acuática,
quedan obligados a suministrar al Ministerio de Agricultura y Críalos
informes que este les pida acerca de tales actividades.
CAPITULO III
Prohibiciones y Restricciones
Artículo 20.-
El Ejecutivo Federal podrá, mediante Resoluciones dictadas por órgano
del Ministerio de Agricultura y Cría:
a)Fijar
épocas de veda y establecer limitaciones y restricciones a la pesca,
captura o recolección, con indicación de especies y de zonas
o lugares.
b)Prohibir
la pesca o captura de animales que no hayan alcanzado su pleno desarrollo.
c)Prohibir
determinados sistemas e implementos de pesca.
d)Señalar
zonas de reserva para criaderos naturales o artificiales, transito de las
especies, cultivos determinados y explotaciones que ameriten particular
protección así como también los sitios de refugios
que se estimen convenientes.
e)Tomar
las demás medidas que, en resguardo de la fauna acuática,
sean necesarias para su conservación y protección.
Artículo 21.-
Las especies de dimensiones inferiores a las reglamentarias, o cuya pesca
o captura este vedada, deberán ser devueltas inmediatamente al agua.
Artículo 22.-
Se prohibe pescar con dinamita, pólvora u otro explosivo, carburo,
cal, azufre, ácidos, barbascos y demás elementos químicos
o naturales que puedan causar daños a la fauna acuática.
Artículo 23.-
Se prohibe llevar a bordo de las embarcaciones pesqueras cualesquiera de
los elementos indicados en el articulo anterior, así como también
su tenencia por parte de pescadores que no usen embarcación mientras
ejecutan la pesca.
Artículo 24.-
Se prohibe arrojar al mar, ríos, arroyos, lagos, lagunas y cañadas
en aquellas zonas que se declaren de reserva, conforme al Reglamento de
esta Ley, petróleos, aceites, cenizas y cualquier residuo o desperdicio
industrial que se declare nocivo para la fauna acuática o perjudicial
a las actividades de la pesca.
Así mismo queda prohibido
arrojar o depositar dichos elementos en lugares desde los cuales pueden
ser arrastrados naturalmente hasta las referidas aguas.
Parágrafo Único.-
En cuanto a los derrames de petróleo o aceites provenientes de buques
que naveguen en aguas jurisdiccionales de la República y en lo pertinente
a la lucha antilarvárica, regirán las disposiciones pertinentes
de la Ley de Vigilancia para impedir la contaminación de las aguas
por el petróleo y de las disposiciones que al respecto contempla
la Ley de Lucha Antipalúdica.
Artículo 25.-
Se prohibe:
a)Ahuyentar
los peces apaleando las aguas, lanzando a ellas objetos o produciendo sonidos.
b)Descomponer
el fondo de las aguas, secar en todo o en parte los cauces con objeto de
practicar la pesca, y destruir las vegetaciones acuáticas y las
formaciones naturales donde los peces desoven, salvo casos excepcionales
autorizados por el Ministerio de Agricultura y Cría y de las disposiciones
de la Ley de Lucha Antipalúdica.
c)La
introducción, sin previo permiso del Ministerio de Agricultura y
Cría, de cualquier especie animal, exótico o autóctona
ya se trate de ejemplares adultos, alevinos, huevos o embriones cuyo medio
natural de vida sea el agua.
d)Pescar
mayores cantidades de las que puedan consumirse, utilizarse o negociarse.
CAPITULO IV
De la Vigilancia
Artículo 26.- El
Ministerio de Agricultura y Cría ejercerá por medio de los
funcionarios del ramo la suprema vigilancia de las actividades que regula
la presente Ley. Dichos funcionarios podrán efectuar requisas, abordar
embarcaciones, inspeccionar depósitos de pescado, esponjas y demás
especies pescadas, capturadas o recolectadas, establecimientos y lugares
destinados al negocio, comercio o industrialización de las mismas,
y a objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley,
de su Reglamento y de las Resoluciones que se dictaren.
Artículo 27.- La
infracción de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley,
de su Reglamento o de las Resoluciones que para su cabal ejecución
se dictaren, serán penadas con multas que fluctuaran entre cincuenta
y diez mil bolívares, las cuales impondrán los funcionarios
del ramo de acuerdo con la mayor o menor gravedad de la infracción,
la magnitud de los daños causados y las circunstancias agravantes
o atenuantes que concurran en cada caso.
Artículo 28.-
De las penas impuestas conforme a esta Ley podrá apelarse ante el
Ministerio de Agricultura y Cría para lo cual se seguirá
en todo el procedimiento señalado en la Ley Orgánica de la
Hacienda Nacional.
CAPITULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 29.- El
Ejecutivo Federal, al reglamentar la presente Ley, establecerá las
condiciones higiénicas en que ha de efectuarse la pesca, captura,
recolección, transporte, almacenaje, y venta de las especies y su
exportación.
Artículo 30.- Se
deroga la Ley de Pesca de 14 de setiembre de 1936.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los doce días del mes
de julio del año de mil novecientos cuarenta y cuatro. Años
135º de la Independencia y 86º de la Federación.