El Decreto establece que las cooperativas y asociaciones para gozar de beneficios cumplirán con los siguientes requisitos: a) disponer de los equipos, accesorios, implementos y artes de pesca necesarios para su actividad; b) destinar la totalidad de sus capturas a la elaboración de productos de consumo humano, sea mediante propio procedimiento y comercialización o por venta a las industrias establecidas en el país; y c) destinar al consumo interno el porcentaje anual de su producción que determine el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero (art. 3º). Ningún socio podrá tener participación superior al triple de la menor (art. 5º).
Ecuador · 1981-04-20