El presente Decreto establece que las embarcaciones no podrán trasbordar el producto de sus actividades de pesca, excepto en los siguientes casos: a) en puertos habilitados; b) cuando se hiciere a embarcaciones auxiliares de la flota pesquera; y c) a embarcaciones debidamente autorizadas (arts. 42, 51 y 65). Asimismo, establece que los inspectores y los agentes de la Policía Nacional Civil tendrán facultades para decomisar los productos pesqueros, los aperos, equipos y artes de pesca, así como para recabar información pertinente (art. 90).
El Salvador · 1996-03-12