Decreto sobre requisitos para el comercio de maderas de construcción.

El presente Decreto, que consta de 16 artículos, establece que todas las maderas de construcción, ebanistería, tinte o durmientes que se corten en terrenos particulares o nacionales, para ser enajenadas o aserradas llevarán grabadas a martillo en las extremidades de las trozas la marca del dueño (art. 1º). Las marcas, para ser validas, deberán ser matriculadas en las alcaldías municipales, jefaturas políticas o gobernaciones de los lugares en cuya jurisdicción se corten las maderas (art. 2º). Nadie podrá comprar maderas de construcción, de ebanistería, tinte y durmientes sin los requisitos establecidos en esta Ley (art. 6º), y los aserradores exigirán los requisitos de marcas y contramarcas (art. 7º); iguales requisitos son necesarios para la exportación de tales maderas (art. 12).

Nicaragua · 1929-06-13