El presente Decreto Supremo modifica el Reglamento para la comercialización de gas licuado de petróleo (GLP), en aspectos relacionados con la obligación de todos los agentes que realicen ventas de GLP a partir de una Planta de Abastecimiento y que cuenten con capacidad de almacenamiento propia o contratada en la referida Planta, a mantener una existencia media de dicho producto equivalente a quince días de despacho al mercado nacional, promedio de los últimos seis, así como mantener en ella, en todo momento del día, una existencia mínima de GLP almacenado equivalente a cinco días de despacho promedio de los últimos seis meses.
Peru · 2015-06-15