La presente Ley declara de interés general, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República: a) la protección del ambiente, de la calidad del aire, del agua, del suelo y del paisaje; b) la conservación de la diversidad biológica y de la configuración y estructura de la costa; c) la reducción y el adecuado manejo de las sustancias tóxicas o peligrosas y de los desechos cualquiera sea su tipo; d) la prevención, eliminación, mitigación y la compensación de los impactos ambientales negativos; e) la protección de los recursos ambientales compartidos y de los ubicados fuera de las zonas sometidas a jurisdicciones nacionales; f) la cooperación ambiental regional e internacional y la participación en la solución de los problemas ambientales globales; g) la formulación, instrumentación y aplicación de la política nacional ambiental y de desarrollo sostenible. El artículo 2º consagra que los habitantes de la República tienen el derecho a ser protegidos en el goce de un ambiente sano y equilibrado.
Uruguay · 2000-11-28