Código Civil y Comercial de la Nación.

El Código Civil y Comercial de la Nación argentina actualmente en vigencia fue aprobado por la Ley Nº 26.994 de 2014. Este Código deroga y reemplaza el anterior Código Civil (aprobado por la Ley Nº 340) y el Código de Comercio (aprobado por las Leyes Nº 15 y 2.637). El Código se compone de un Título Preliminar y de los siguientes seis Libros: I) Parte general; II) Relaciones de familia; III) Derechos personales; IV) Derechos reales; V) Transmisión de derechos por causa de muerte; VI) Disposiciones comunes a los derechos personales y reales. DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. Dentro del Título Preliminar, cabe destacar las disposiciones de los artículos 15 y 16, que fijan los principios base en tema de bienes, cosas y relativos derechos. Tales derechos pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. El Título III del Libro Primero (Parte General) introduce el régimen de los bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva, definiendo los conceptos de inmuebles, cosas muebles, frutos y accesorios, entre otros (arts. 225-233). Los artículos 235-237 se refieren a los bienes del dominio, tanto público como privado, del Estado. El Libro Cuarto está dedicado al derecho de propiedad y otros derechos reales, entendiéndose por derecho real el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código. La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura. Son derechos reales en este Código, entre otros, el dominio (art. 1941); el condominio (art. 1983); la propiedad horizontal (art. 2037); los conjuntos inmobiliarios (art. 2073); la superficie (art. 2114); el usufructo (art. 2129); el uso (art. 2154); la servidumbre (art. 2162); la hipoteca (art. 2205). El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley (art. 1941). Otros principios generales en materia de dominio se contemplan en el artículo 1945: el dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo; todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie; se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo el dueño del inmueble, si no se prueba lo contrario. Uno de los modos de adquirir el dominio u otro derecho real (excepto la superficie) es la prescripción adquisitiva, en virtud de la cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley (art. 1897). El Título XIII regula las acciones posesorias y acciones reales para la defensa de la posesión, la tenencia y los derechos reales. OBLIGACIONES Y CONTRATOS. El Libro Tercero establece el marco normativo aplicable a los derechos personales, es decir aquellos que deriven de obligaciones y contratos. Dentro de los contratos regulados, cabe señalar el de suministro, en virtud del cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas (art. 1176). Una mención especial se hace al suministro de productos del suelo o subsuelo: “El contrato de suministro puede ser convenido por un plazo máximo de veinte años, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él, y de diez años en los demás casos. El plazo máximo se computa a partir de la primera entrega ordinaria.” (art. 1177). SUCESIONES. El Libro Quinto del Código regula la transmisión de derechos por causa de muerte, siendo esta última causa de apertura de la sucesión y la transmisión de la herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Un caso particular contemplado por el Código es, en caso de testamento, el de la indivisión impuesta por el testador (art. 2330). El testador puede imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de diez años. Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad, un establecimiento agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica. El artículo 2332 se refiere a la posible oposición del cónyuge a la partición, si en el acervo hereditario existe un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica. Tiene el mismo derecho el cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa activamente en su explotación. Por último, cabe mencionar el artículo 2380 sobre atribución preferencial de establecimiento en caso de testamento: el cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición del establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya formación participó. PUEBLOS INDIGENAS. El artículo 18 establece el principio general sobre los derechos de las comunidades indígenas: las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley. AGUAS. Pertenecen al dominio público los siguientes bienes: las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales (art. 235, párrafos b y c). En cuanto a las aguas de los particulares, el artículo 239 establece lo siguiente: las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Dichas aguas quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho. Por otro lado, pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales, y los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles. Asimismo, el hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno. MAR. Pertenece al dominio público el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo (art. 235, párrafo a). ENERGIA. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre (art. 16). RECURSOS MINERALES. En tema de bienes del dominio privado del Estado, el artículo 236 dispone que pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería. Cabe mencionar también los artículos 2330 y 2332, en tema de herencia de establecimientos mineros.

Argentina · 2014-10-07