La presente Ley declara de utilidad pública el cultivo de las tierras de labor, que no lo sean por sus dueños, poseedores o encargados. Se entiende por tierras ociosas: a) aquellas que habiendo sido cultivadas regularmente en años anteriores, no hayan sido preparadas para las fechas señaladas en esta Ley; b) las que fueren denunciadas como susceptibles de ser abiertas al cultivo, exceptuándose las de agostadero que estén en servicio, las ocupadas con huertas y las de bosques cuyos árboles deban conservarse. La Ley deja a disposición de los Ayuntamientos las tierras ociosas, para ser repartidas a las personas que las soliciten con el exclusivo objeto de cultivarlas.
Mexique · 1918-06-15