Ley Nº 6172 - Ley Indígena.

El presente Ley Indígena establece en su Artículo 1º que son indígenas las personas que constituyen grupos étnicos descendientes directos de las civilizaciones precolombinas y que conservan su propia identidad. Asimismo, declara algunas reservas indígenas establecidas con anterioridad mediante Decretos Ejecutivos y fija sus límites. El Artículo 2º de la presente Ley establece que las comunidades indígenas tienen plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones de toda clase; no son entidades estatales; y declara propiedad de las comunidades indígenas las reservas mencionadas en el Artículo 1º de esta Ley. Dispone que la Procuraduría General de la Republica inscribirá en el Registro Publico estas reservas a nombre de las respectivas comunidades indígenas. Tales reservas serán inscritas libres de todo gravamen; los traspasos del Estado a las comunidades indígenas serán gratuitos, no pagaran derechos de Registro y estarán exentos de todo tipo de carga impositiva conforme a los términos establecidos en la Ley de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI). El Artículo 4º dispone que las reservas serán regidas por los indígenas en sus estructuras comunitarias tradicionales o de las leyes de la República que los rijan, bajo la coordinación y asesoría de CONAI. La población de cada una de las reservas constituye una sola comunidad, administrada por un consejo directivo representante de toda la población; del Consejo principal dependerán los comités auxiliares si la extensión geográfica lo amerita. El Artículo 5º establece que, en el caso de personas no indígenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el Instituto de Tierras y Colonización (ITCO) deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberá expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la Ley. El ITCO, en coordinaci6n con la CONAI, será el organismo encargado de efectuar la demarcación territorial de las reservas indígenas, conforme a los límites legalmente establecidos (Artículo 8º). El Artículo 7º dispone que los terrenos comprendidos dentro de las reservas, que sean de vocación forestal, deberán guardar ese carácter, a efecto de mantener inalterado el equilibrio hidrológico de las cuencas hidrográficas y de conservar la vida silvestre de esas regiones. Los recursos naturales renovables deberán ser explotados racionalmente. Únicamente podrán llevarse a cabo programas forestales por instituciones del Estado que garanticen la renovación permanente de los bosques, bajo la autorización y vigilancia de CONAI. Los Guarda Reserva indígenas, nombrados por el Gobierno, tendrán a su cargo la protección de los bosques y la vigilancia de ellos. La CONAI esta expresamente facultada para revocar o suspender, en cualquier momento, los permisos extendidos; cuando estimare que existe abuso en la explotación o bien cuando se ponga en peligro el equilibrio ecológico de la región.

哥斯达黎加 · 1977-11-29